EXP. N.° 03009-2013-PA/TC

JUNÍN

ANTONIO VICENTE

BEDRIÑANA LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Vicente Bedriñana León contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 28, su fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, contra la Dirección Regional de Educación de Junín y contra el Dirección de la UGEL de Pangoa, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por ser vulneratoria de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos, como son la estabilidad laboral y las bonificaciones especiales.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, con fecha 4 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que los beneficios del actor no han sido violentados ni están siendo amenazados, por cuanto los seguirá percibiendo en la misma forma y monto, y porque, además, no se le ha recortado derecho laboral alguno; precisando que se pretende determinar la inconstitucionalidad de la Ley N.º 29944 mediante el proceso de amparo, cuando existe otra vía específica para ello, como lo es el proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada, por estimar que la Ley N.º 29944 es heteroaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por el recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/PA, 00008-2013-PI/PA, 00009-2013-PI/PA y 00010-2013-PI/PA; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/PA y 00020-2012-PI/PA, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ