EXP. N.° 03016-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELITA SÁNCHEZ TINOCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamentos de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elita Sánchez Tinoco contra la sentencia de fojas 129, su fecha 25 de mayo de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2011  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado como obrera municipal de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2010 hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en que fue arbitrariamente despedida sin justificación alguna, no obstante que la relación contractual con la entidad emplazada ha revestido todas las características de una relación laboral de naturaleza permanente, al haber realizado la labor de limpieza pública, la cual constituye una actividad permanente de la Municipalidad demandada. Precisa la actora que nunca firmó contrato alguno con la entidad emplazada, configurándose verbalmente un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de trabajo y al debido proceso, así como de los principios de primacía de la realidad y de igualdad ante la ley.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda afirmando que la actora no ha adjuntado contrato alguno para acreditar su ingreso como trabajadora de la entidad demandada; que sin embargo, reconoce que la recurrente y la emplazada celebraron contratos modales para obra determinada, a fin de realizar labores en las diferentes obras que ejecutó la Municipalidad demandada, manteniendo una relación laboral eventual y no a plazo indeterminado, que estaría vigente mientras durara la obra para la cual fue contratada.

 

El Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 14 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda por considerar que se encuentra acreditado en autos que la actora se desempeñó como obrera de limpieza pública, realizando labores que son de naturaleza permanente, pues son parte de los servicios que prestan todos los gobiernos locales; motivo por el cual, al haber superado el período de prueba legal y, por lo tanto, encontrarse protegida contra el despido arbitrario, la recurrente no podía ser despedida sin expresión de causa.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no existen elementos de prueba idóneos que acrediten que la actora ha prestado servicios de manera continua e ininterrumpida, por lo menos, los tres meses estipulados por el artículo 10.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; siendo el proceso ordinario laboral el mecanismo eficaz para dilucidar la controversia de autos, pues cuenta con estación probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

En su recurso de agravio constitucional, interpuesto con fecha 18 de junio de 2012 (fojas 206), la accionante manifiesta que la Sala ad quem solo se limita a cuestionar y analizar el acta de verificación de despido arbitrario, sin tomar en cuenta que con las planillas de pago de remuneraciones obrantes en autos se acredita que ha trabajado para la emplazada de manera continua e ininterrumpida, en calidad de obrera.

  

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedida arbitrariamente. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.

 

2)                 Consideraciones previas

 

2.1       De conformidad con el artículo 37.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral privado.

 

2.2       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.3       Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien la actora ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales y de los principios de primacía de la realidad y de igualdad ante la ley, a criterio de este Tribunal sólo resultan pertinentes para dirimir la litis, y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Refiere que en los hechos ha mantenido con la Municipalidad emplazada una relación laboral de duración indeterminada, por tanto se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado pues prestó servicios como obrera de limpieza pública, desempeñando labores de naturaleza permanente.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta haber celebrado con la actora contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada, por lo que su relación laboral ha sido de carácter eventual.

 

3.3        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1        El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y, (iii) la subordinación frente al empleador.

 

3.3.3        En el presente caso la recurrente sostiene que ha mantenido una relación laboral con la entidad emplazada, como obrera y realizando labores de limpieza pública; y precisa que no celebró contrato escrito alguno. Sobre este hecho, si bien la emplazada ha afirmado en su escrito de contestación de la demanda que mantuvo con la actora una relación laboral a plazo fijo, celebrando con ella contratos de trabajo para obra determinada, no ha presentado contrato alguno que acredite los términos de la relación laboral que mantuvo con la demandante; es más, en mérito de la información solicitada por este Colegiado, la Municipalidad demandada ha presentado el Informe N.º 323-2012-MPCH-GRRHH-AEL, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante el cual la jefa del Área de Escalafón y Legajos de la Gerencia de Recursos Humanos informa que, con anterioridad a la fecha de su reposición provisional dispuesta por mandato judicial, no obra en el acervo documentario contrato alguno celebrado con la recurrente (fojas 6 del cuaderno de este Tribunal), con lo cual queda acreditado que la demandante fue contratada verbalmente para desempeñarse como obrera de limpieza pública; por tanto, sí tuvo una relación laboral, lo que importa, necesariamente, la prestación de servicios remunerados y subordinados. En tal sentido, la presunción iuris tantum contenida en el referido artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permanece incólume.

 

3.3.4        Asimismo es preciso indicar que este Tribunal en uniforme jurisprudencia (SSTC N.os 04983-2009-PA, 00466-2009-PA, 05958-2008-PA, 04481-2008-PA, entre otras) ha señalado que las labores de un operario de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales, debido a que son de naturaleza permanente por cuanto una de las funciones principales que desempeñan las municipalidades es la limpieza pública, por lo que están sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico. Al respecto, la labor desempeñada por la recurrente en tareas de limpieza pública también queda acreditada en autos con las relaciones de personal, que corren de fojas 5 a 9 de autos, y las planillas de pagos, obrantes de fojas 136 a 205, documentos cuyo contenido, además, no ha sido cuestionado por la entidad emplazada.

 

3.3.5        Por tanto, no cabe duda de que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.6        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues la Municipalidad emplazada la despidió sin abrirle proceso disciplinario alguno.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada sostiene que la relación laboral con la actora fue de carácter temporal, por haber celebrado entre ambas contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3                   Finalmente teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a doña Elita Sánchez Tinoco como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03016-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELITA SÁNCHEZ TINOCO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obrera municipal (limpieza pública), por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, y al debido proceso, así como, de los principios de primacía de la realidad y de igualdad ante la ley.

 

Refiere que ingresó a laborar para la entidad demandada desde el 1 de enero de 2010 hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedida sin justificación alguna. Señala que nunca firmó contrato alguno con la emplazada, no obstante, la relación contractual con la entidad edil revistió todas las características de una relación laboral de naturaleza permanente, configurándose verbalmente un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.      En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era una trabajadora obrera que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada conforme se observa de la relación de personal de dicha entidad (f. 5 a 9), y las planillas de pago (f. 136 a 205), en las cuales se corrobora su condición de obrera, instrumentales que no han sido cuestionados por la demandada. Es decir la misma entidad edil le ha dado a la actora un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad la trabajadora demandante se encontraba en planillas de la entidad edil, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.      El artículo 4° del Decreto Supremo 003-97-TR expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece".

 

4.      En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo fijo, esto es que su labor era de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En tal sentido se aprecia que en puridad la accionante estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto la recurrente era indeterminado.

 

5.      Por lo expuesto precedentemente la entidad edil demandada despidió a la actora sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que la demandante sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima la demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI