EXP. N.° 03021-2012-HC/TC

AREQUIPA

RANULFO FERNÁNDEZ

CASTILLO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ranulfo Fernández Castillo contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 154, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado B de la Corte Superior de Arequipa, señores Ronald Manuel Medina Tejada, Griselda Obregón Álvarez y Yuri Zegarra Calderón; y contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Superior Penal, señores Óscar Enrique Béjar Pereyra, Fernán Fernández Zeballos y Johnny Cáceres Valencia, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia expedida el 30 de diciembre de 2010 y su confirmatoria, de fecha 26 de setiembre de 2011, recaídas en el Exp Nº 2138-2009 seguido en su contra por delito de homicidio simple, por el cual se le condena a veinte años de pena privativa de libertad con carácter de definitiva. Alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y el principio in dubio pro reo.

 

Refiere que se le imputó un delito de homicidio con arma de fuego por lo que se realizó un dictamen pericial para determinar restos de disparo por arma de fuego Nº 198/08, mediante método de espectrofotometría de absorción atómica. Refiere que para determinar que una persona ha disparado es necesario haber encontrado 3 cationes en la mano, los cuales son plomo, bario y antimonio; sin embargo, solo se le encontró plomo pero en gran cantidad.

 

2.      Que el recurrente afirma que: i) ha habido una vulneración del contenido esencial del derecho al debido proceso al dar como cierto que le limpiaron las manos en el hospital y así recién dar sentido que en el estudio mediante el método de espectrofotometría de absorción atómica sólo se le encontrase plomo en las manos, cuando en realidad en el juicio solo se indicó que se le lavó la herida y no las manos;  ii) no hubo una debida motivación judicial, toda vez que en la sentencia se expresa lo dicho por el perito ingeniero forense que es factible que haya disparado, explicando que la ausencia de bario y antimonio se da porque al imputado le tendrían que haber limpiado las manos cuando ingresó al hospital; sin embargo eso no fue corroborado por las personas especializadas en la materia; iii) existe una incoherencia notoria en la sentencia, toda vez que en primer lugar se indica que se le había lavado las manos lo suficientemente posible como para erradicar los cationes de bario y antimonio, pero en seguida se indica que en el dorso de la mano se le encontró manchas de sangre de tipo salpicadura; iv) se vulneró el derecho de defensa, por cuanto el objeto de debate se debió centrar en si la persona que disparó a la agraviada fue él o una tercera persona; sin embargo, en la sentencia se evidencia que la tesis elaborada por la defensa, jamás fue objeto de pronunciamiento; y, v) hubo vulneración del contenido esencial del in dubio pro reo, pues el perito ingeniero forense Josué Bartolo Serrano indicó que se encontraría al imputado solamente plomo en gran cantidad si es que éste hubiera sido sometido a limpieza, sin embargo esto no ha sido corroborado y en caso de duda, debió favorecerse al recurrente.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que del análisis de los fundamentos de la demanda este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, señalándose, entre otras cosas, que de una manera arbitraria la sentencia se pronuncia sobre otra cuestión que jamás fue objeto de debate, aminorándose notablemente el valor probatorio de la real tesis de defensa que (…) jamás fue objeto de pronunciamiento”, “que no se dio a la defensa oportunidad para debatir algún medio probatorio que sustente la proposición fáctica que el imputado llamó al 105, generándose así indefensión ya que tomaron como cierto un hecho sin sustento probatorio”, “la Sala nunca identificó la fuente de prueba utilizada para sustentar que el imputado se lavó las manos”; cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01917-2011-PHC/TC, entre otras]. De esta manera, corresponde entonces el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de las aludidas resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la suficiencia y la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

 

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