EXP. N.° 03022-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN IBARRA MARTÍNEZ

Representado(a) por

LUIS ESTUARDO

REYES DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Estuardo Reyes Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 836, su fecha 15 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero del 2012, don Luis Estuardo Reyes Díaz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Ibarra Martínez y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, señor Miguel Armando Quevedo Melgarejo, contra  el fiscal de la Primera Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada, señor William Eloy Montes Malpartida, y contra el personal policial del Departamento “E” de la División de Investigación de Tráfico Ilícito de Drogas en la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional del Perú. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido. Solicita la inmediata libertad de don Juan Ibarra Martínez, así como su exclusión del proceso penal N.º 0018-2012.  

 

2.      Que el recurrente señala que don Juan Ibarra Martínez fue objeto de seguimiento por parte de los efectivos policiales desde el 25 de diciembre del 2011, fecha en la que llegó a la ciudad de Lima y fue detenido el 28 de diciembre del 2011, sin que exista orden judicial o flagrancia de la comisión del  delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas cuando se encontraba en estado de ebriedad y descansando en una habitación del Hostal “Las Brisas de Villa”-Surco, horas antes de dirigirse al aeropuerto para abordar un vuelo nacional a la ciudad de Juliaca y desde allí dirigirse por tierra hasta su país de origen, Bolivia. Añade el accionante que el favorecido viene al Perú desde hace cinco años por ser accionista de una empresa de transporte pesado e irregularmente se lo ha vinculado con el comiso de 470 kilogramos de alcaloide de cocaína en la ciudad de Grocio Prado, Chincha Alta en Ica, pese a que al favorecido no se le encontró en posesión de ningún tipo de droga, insumo químico fiscalizado, armas, municiones y/o explosivos; y se le ha formulado denuncia penal N.º 257-2010 y se le ha iniciado proceso penal mediante auto de apertura de instrucción de fecha 13 de enero del 2013, dictándosele mandato de detención.  

 

3.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que en el caso se cuestiona el mandato de detención contra don Juan Ibarra Martínez contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de enero del 2012 (fojas 58). Al respecto, el juez demandado a fojas 87 manifiesta que contra el cuestionado mandato de detención se interpuso recurso de apelación y, según se aprecia a fojas 663 de autos, mediante Resolución de fecha 18 de enero del 2012, se concedió la apelación interpuesta; en consecuencia al momento de la presentación de la demanda no se cumplió con el requisito procesal previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el artículo 159º de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales. Si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Por consiguiente, respecto a la actuación del fiscal demandado, al no tener incidencia en la libertad individual de don Juan Ibarra Martínez resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que de otro lado cabe señalar que el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; situación que es de aplicación al presente caso respecto a la alegada detención de don Juan Ibarra por parte de los efectivos policiales, porque ya no se encuentra bajo la sujeción de la Policía sino que su detención proviene del auto de apertura de instrucción de fecha 13 de enero de 2012 (fojas 58), por la que se le inicia proceso penal (expediente N.º 018-2012-0) por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA