EXP. N.° 03023-2012-PA/TC

LIMA

HERLINDA VIOLETA

RODRÍGUEZ GOÑI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, la Sala  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herlinda Violeta Rodríguez Goñi contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 14 de julio de 2009 y escrito de ampliación de fecha 21 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que se ha desempeñado como “orientador tributario” en el Centro de Servicios Callao desde el 2 de febrero hasta el 17 de abril de 2009, mediante un fraudulento contrato de trabajo por servicio específico. Sostiene que habiendo realizado labores de naturaleza ordinaria y permanente, dicho contrato ha sido desnaturalizado, debiendo ser entendido como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual no podía ser despedida sino por causa justa; agrega que ha superado el periodo de prueba, habiendo alcanzado la protección contra el despido arbitrario, pese a lo cual fue despedida sin que se exprese la causa justificante de dicha decisión, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El representante del procurador público ad hoc a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda argumentando que la vía del amparo, no es la idónea para dilucidar el petitorio de autos sino el de la vía ordinaria laboral, en cuya etapa probatoria se podrá dilucidar si hubo o no despido justificado. También refiere que la recurrente no participó en un concurso público de plazas, sino que fue admitida para realizar el XLIX Curso de Administración Tributaria – CAT N.º 49, promovido por la SUNAT, siendo posteriormente contratada con fecha 2 de febrero de 2009, con la finalidad de desarrollar y evaluar las capacidades prácticas de la recurrente en el marco del citado curso, sin que ello califique como una labor permanente y mucho menos como un contrato a perpetuidad; manifiesta asimismo que las partes han cumplido con realizar las acciones a las que se obligaron, cumpliendo su representada con señalar la causa objetiva determinante de la contratación, la misma que cumple con los supuestos de contratación eventual y cuyo vínculo laboral se ha extinguido de puro derecho por causa justa.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado documentalmente que la relación laboral mantenida entre las partes sea de carácter indefinido ni que su labor sea de naturaleza permanente e inherente a las funciones de SUNAT, acreditándose únicamente que ha existido un contrato de trabajo sujeto a modalidad que no superó el plazo máximo de 5 años establecido en la ley laboral, no existiendo, por tanto, afectación a los derechos constitucionales alegados.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la extinción de la relación contractual entre ambas partes se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad

 

En su recurso de agravio constitucional la demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero precisa que suscribió un contrato de trabajo para servicio específico, y no un convenio de pasantía conforme a la ley sobre modalidades formativas laborales en el marco del XLIX Administración Tributaria – CAT 49. Por lo que reitera que su relación laboral se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

  1.  Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de orientador tributario, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR y había superado el periodo de prueba; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra   

el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

     La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedida bajo el argumento del vencimiento del plazo fijado en el contrato por servicio específico, sino que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada argumenta que el contrato de trabajo por servicio específico que suscribió con la demandante cumplía con señalar la causa objetiva determinante de la contratación.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador.

 

            En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.      Antes de determinar si se produjo un despido arbitrario es necesario establecer si la demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. En relación a ello, el artículo 75.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “[e]n los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o convencional previsto en la presente ley”. Asimismo, el artículo 84º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, dispone que “[e]l período de prueba a que alude el Artículo 109 de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.”

 

3.3.3         Al respecto, en primer lugar debemos señalar que en autos a fojas 23 obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes, denominado “contrato de servicio específico”, con vigencia del 2 de febrero al 17 de abril de 2009, en cuya cláusula sétima se consignó como periodo de prueba desde el 2 de febrero al 16 de abril de 2009, por lo que al 17 de abril de 2009, fecha en que fue despedida la demandante, ya había superado el periodo de prueba convencional y, por tanto, obtenido la protección contra el despido arbitrario, pues está corroborado en autos con el acta de entrega de cargo (f. 2), la liquidación de beneficios sociales (f. 11) y la constancia N.º 527-2009-2F1000, expedida por el Jefe de la Oficina de Información de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos, de fecha 29 de abril de 2009 (f. 13), que la demandante laboró hasta el 17 de abril de 2009.

 

3.3.4        En segundo lugar corresponde analizar si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal (servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

3.3.5        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “los contratos para obra o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Además, el artículo 72º de la referida norma refiere que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 79º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR precisa que “[e]n los contratos para obra o servicio (…), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.

 

3.3.6        De la lectura del citado artículo 63° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para servicio específico –modalidad empleada en el caso de autos–, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten.

 

3.3.7        A criterio de este Colegiado, las funciones asignadas a la demandante, como son el apoyo técnico a los diferentes procesos realizados en la entidad, la elaboración de informes y proyectos de documentos en apoyo del Supervisor de Pasantía, la asistencia y apoyo a los profesionales del área, asignará así como la organización de documentos, entre otros, son labores asistenciales de naturaleza permanente y propias de las labores cotidianas de la entidad demandada, hecho que no se condice con la finalidad del contrato por servicio específico regulado en el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y cuya naturaleza ha sido ya explicada en el fundamento 3.3.6, supra (STC 1296-2011-PA/TC). En consecuencia, este Tribunal considera aplicable al caso materia de controversia lo dispuesto en el artículo 77° del referido Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que establece que “[l]os contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

3.3.8        Habiéndose comprobado que el contrato de servicio específico suscrito entre las partes tiene en realidad las características y la naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral del trabajador, por lo que, habiendo superado la actora el periodo de prueba, la ruptura del vínculo laboral sustentada en la decisión unilateral de la emplazada y sin expresión de causa tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo de la demandante, frente a lo cual corresponde estimar la demanda y disponer la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.9        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.        Efectos de la sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que SUNAT ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) reponga a doña Herlinda Violeta Rodríguez Goñi como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ