EXP. N.° 03029-2012-PHD/TC

SANTA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

PACHACUTEC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda Pachacutec, debidamente representado por su presidente, don Víctor Hugo Cornejo Gonzales contra la resolución de fojas 135, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de julio de 2011, la Asociación recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Empresa Eléctrica Hidrandina S.A. solicitando la entrega de los listados siguientes: a) el listado de personas que han presentado su constancia de posesión a dicha empresa; y, b) el listado de personas que han solicitado a dicha empresa la colocación de cajas y medidores de luz eléctrica domiciliaria, todos ellos pertenecientes a los lotes de la parcela 8 de la zona centro sur B de Nuevo Chimbote. Manifiesta que formula dicho pedido al amparo del artículo segundo del acuerdo de Concejo Municipal N.º 0089-2008-MPS, de fecha 30 de setiembre de 2008 y a efectos de vigilar y salvaguardar que se respete la titularidad de la adjudicación de los lotes de dicha parcela a favor de los posesionarios pertenecientes a la asociación, para evitar que terceras personas ajenas a dichos posesionarios sorprendan a la emplazada entregando documentación fraguada en perjuicio de los legítimos asociados.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda manifestando que es una persona jurídica privada y no una entidad pública, más aún cuando de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solo se encuentra obligada a brindar información sobre las características del servicio público que presta, las tarifas de dicho servicio y las funciones administrativas que efectúa, razón por la cual no corresponde atender lo peticionado por la demandante.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Civil del Santa, con fecha 3 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional por estimar que la información solicitada no se encuentra referida a los supuestos recogidos por el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM y la STC N.° 390-2007-PHD/TC. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que tengan alguna información de naturaleza pública, que, por ende, pueda ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

5.      Que conforme a lo establecido en el fundamento 7 de la STC N.º 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguientes información: a) características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y, c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Ello supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

6.      Que en el presente caso, pese a que la emplazada brinda el servicio público de electricidad y que por lo tanto se encuentra obligada a dar información relacionada con los supuestos mencionados en el considerando anterior, el pedido de información requerido por la Asociación demandante no cae en ninguno de ellos, pues tanto el listado de personas que habrían presentado su constancia de posesión a la emplazada como el listado de personas que habrían solicitado la instalación de cajas y medidores de luz eléctrica no se relacionan con la prestación del referido servicio público, más aún cuando la recurrente no ha acreditado que su petición se encuentre relacionada con alguno de dichos supuestos, razón por la cual en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, dado que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa con el derecho constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN