EXP. N.° 03030-2012-HC/TC

LIMA

ÁNGEL NICANOR

PEREZ NAVARRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Aurazo Martínez, a favor de don Ángel Nicanor Pérez Navarro, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1093, su fecha 23 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de mayo del 2010, don Miguel Ángel Aurazo Martínez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ángel Nicanor Pérez Navarro, contra los jueces superiores señores Apaza Panuera, Lomparte Sánchez y Espinoza Lugo, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 30 de setiembre del 2008, que condena al recurrente por delito de coacción y usurpación agravada (Expediente N.º 2006-409); y, ii) la resolución de fecha 2 de noviembre del 2009, que confirma la referida sentencia en el extremo que lo condena por delito de usurpación agravada. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.

 

2.        Que sostiene que fue condenado a 4 años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil, decisión que apeló, por lo que la sala penal superior confirmó sólo el extremo de la condena por delito de usurpación agravada. Agrega que se le ha impuesto el pago de la reparación civil como una regla de conducta, pero como no tiene capacidad económica no podrá pagar dicha suma por lo que terminará en la cárcel pese a no existir prisión por deudas. Añade que en las cuestionadas sentencias no se ha fundamentado porqué unas simples declaraciones testimoniales de unos amigos de la agraviada y enemigos del favorecido tienen mayor valor que unos documentos públicos que acreditarían que una persona jurídica es poseedora del inmueble sub materia, y por tanto la agraviada no posee dicho predio. Cuestiona también que el fiscal provincial, pese a haberse inhibido del proceso, interviene nuevamente en este, lo cual vicia el proceso. Finalmente señala que contra la cuestionada resolución superior interpuso queja excepcional de derecho, la cual fue rechazada bajo pretexto de haber sido interpuesta fuera del plazo de ley y que su coprocesado, don Nicanor Pérez Reyes, formuló nulidad contra las declaraciones testimoniales al no poder presenciarlas porque no fue notificado con la resolución que programó las referidas diligencias, entre otras alegaciones. 

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados  vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que, previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público, sin embargo, existen unos cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que pese a haberse inhibido del proceso, interviene en este nuevamente. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.        Que, asimismo, del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de la resolución superior que la confirma en el extremo antes señalado (fojas 628 y 728), a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias, tales como que en las cuestionadas sentencias no se ha fundamentado porqué unas simples declaraciones testimoniales tienen mayor valor que unos documentos públicos que acreditarían que una persona jurídica es poseedora del inmueble sub materia y que, según aduce el demandante, no se han actuado pruebas ofrecidas por su coprocesado don Nicanor Pérez Reyes que sustentan una tacha interpuesta contra los documentos presentados por la agraviada, por lo cual la tacha fue desestimada entre otras alegaciones. No obstante, tales asuntos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

6.        Que, respecto a la obligación de pago de la reparación civil impuesta al recurrente en la sentencia condenatoria bajo apercibimiento de la inmediata revocatoria de la condicionalidad de la pena (fojas 628), este Tribunal Constitucional considera que es una situación que no comporta una afectación de manera directa y concreta del derecho a su libertad personal, sea como amenaza o como violación; y ello por cuanto el cuestionado apercibimiento no contiene una restricción líquida a la libertad individual. Debe precisarse que este Tribunal en otros casos donde se cuestiona también los apercibimientos de restringir la libertad personal, ha entendido que dichos apercibimientos no restringen dicha libertad (Expedientes N.º 3125-2010-PHC/TC, 3274-2011-PHC/TC y N.º 3244-2011-PHC/TC].

 

7.        Que el recurrente alega también que el órgano jurisdiccional desestimó la queja excepcional de derecho interpuesta contra la sentencia de vista, bajo pretexto de que fue presentada fuera del plazo de ley.

 

Al respecto, este Tribunal advierte que dicha queja fue interpuesta contra la sentencia de vista, de fecha 2 de noviembre del 2009 (fojas 728) expedida en un proceso sumario, y que el recurso fue declarado improcedente por haber sido presentado el 1 de febrero del 2010, fuera del plazo previsto de ley y cuando dicha sentencia ya había sido declarada consentida (fojas 783). En consecuencia, el referido cuestionamiento no pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho al los recursos. 

 

8.        Que, finalmente, arguye el demandante que su coprocesado, don Nicanor Pérez Reyes, formuló nulidad contra las declaraciones testimoniales al no haber podido presenciarlas porque no fue notificado con la resolución que programó las referidas diligencias. Al respecto, este Tribunal considera que esta alegación resulta insostenible, toda vez que esta incidencia promovida por una persona que no es parte demandante en el presente proceso de hábeas corpus no le afecta en modo alguno al recurrente.

 

9.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA