EXP. N° 03031-2012-PA/TC

SANTA

ABDÓN SOLÓRZANO

ACUÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Solórzano Acuña contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2012, de fojas 188, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de abril de 2011, el recurrente presenta demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se le reconozca los intereses legales que correspondan, pues si bien a través de la Resolución Nº Doce (obrante a fojas 27), expedida por el Primer Juzgado Civil de dicha Corte Superior de Justicia, se declaró fundada la demanda contenciosa administrativa que interpuso contra el Comandante General del Ejército y el Director de Administración de Derechos de Personal del Ejército, y por consiguiente, se ordenó que se le pague el Seguro de Vida previsto en el Decreto Supremo N.º 026-84-MA, no se le ha reconocido intereses legales, pese a que fueron oportunamente solicitados en el petitorio de la demanda.

 

Asimismo, aduce que en el proceso subyacente se han desconocido los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional N.ºs 05430-2006-PA/TC y 05561-2007-PA/TC.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2011, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, considerando que el proceso de amparo no puede concebirse como una suprainstancia en la que pueda revisarse resoluciones emitidas en el marco de un proceso regular, como la impugnada en el presente proceso.

 

Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma lo resuelto en primera instancia, estimando que el actor consintió la Resolución N.º Doce, al no haberla impugnado en su momento.

 

3.      Que tal como se aprecia de autos, si bien la Resolución N.º Doce dispuso que se  otorgue al recurrente el Seguro de Vida previsto en el Decreto Supremo N.º 026-84-MA, dicho pronunciamiento judicial no le concedió el pago de interés. Al respecto, cabe precisar que en el noveno considerando de dicha sentencia se indica de manera expresa que “no resulta amparable el pago de intereses legales, por no haber sido solicitado en sede administrativa”. De ahí que si lo resuelto en dicha sentencia no resultaba compartido por el demandante, debió impugnar dicho extremo adverso a fin de revertirlo. Por ello, la nulidad deducida durante la fase de ejecución, así como las impugnaciones a las resoluciones que las desestimaron, resultan a todas luces improcedentes.

 

4.      Que, por tanto, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, según el cual, la demanda resulta improcedente “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”, pues conforme se advierte de la Resolución N.º Diecisiete (obrante a fojas 32), la resolución que supuestamente agravia los derechos del actor no fue impugnada, por lo que fue declarada consentida. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que, en todo caso, el haber consentido lo resuelto en el proceso contencioso administrativo subyacente releva a este Tribunal de realizar un análisis de fondo de lo solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ