EXP. N.° 03033-2013-PHC/TC

SANTA

FRANCISCO RAFAEL

HERNÁNDEZ ORMEÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rafael Hernández Ormeño contra la resolución de fojas 395, su fecha 9 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero del 2013, don Francisco Rafael Hernández Ormeño interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, don Jorge Juan Ramos Orrillo. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y amenaza al derecho a la libertad personal y solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º treinta y cinco de fecha 7 de diciembre del 2012 así como las órdenes de captura giradas en su contra.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que se le sigue el proceso penal N.º 06417-2010-42-2501-SP-PE-01, por el delito de falsedad genérica pese a que tanto en la denuncia fiscal como en el dictamen acusatorio se ha presentado una prueba de cargo falsa y adulterada; que a consecuencia de ello mediante Resolución N.º treinta y cinco de fecha 7 de diciembre del 2012 se lo cita para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su ubicación y captura en caso de inconcurrencia.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos que se denuncian afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia respecto de las citaciones para la lectura de sentencia el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que no se produce amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se cite a la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí misma un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación en acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC). Por consiguiente, la citación para la lectura de sentencia contenida en la Resolución N.º treinta y cinco, de fecha 7 de diciembre del 2012, que corre a fojas 352 de autos, no configura una amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual del recurrente.

 

5.      Que también conviene recordar que en reiterada jurisprudencia el Tribunal ha manifestado que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de ubicación y captura resultaría legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando tal mandato se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC]. En el caso de autos no se presenta tal situación pues la Resolución N.º treinta y cinco solo contiene un apercibimiento a ser aplicable en caso el recurrente no concurra a la diligencia de lectura de sentencia, sin que este apercibimiento conporte una restricción de derecho a la libertad personal.

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, sin perjuicio de lo dicho a fojas 357 de autos obra la Resolución N.º treinta y seis de fecha 4 de enero del 2013, que deja sin efecto la cuestionada Resolución N.º treinta y cinco.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA