EXP. N.° 03034-2012-AA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

MANRIQUE TAVELLA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Sánchez Manrique Tavella contra la resolución de fojas 245, su fecha 16 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto el Auto Calificatorio de Casación N.º 1826-2010, de fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

Sostiene que con fecha 19 de abril de 2010, la sucesión de Carlos Sánchez Manrique de la cual es parte interpuso recurso de casación contra la Resolución de Vista de fecha 27 de octubre de 2009, que revocando la apelada, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que interpusiera don Ernesto Montoya Fernández y otra en su contra (Exp. N.º 2000-29610). Alega que la cuestionada resolución, no se encuentra fundada en derecho por contener una decisión desproporcionada e irrazonable.

 

2.        Que con fecha 7 de febrero de 2011, el procurador público de asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que la resolución judicial cuestionada por el demandante está arreglada a ley.

 

3.        Que con resolución de fecha 28 de octubre de 2011, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, al considerar que la resolución cuestionada por el recurrente no ha lesionado derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos.

 

4.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son, en principio, de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

5.        Que en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia de fojas 35 a 37 que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, ha sido emitida por órgano competente; y es que, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que el recurso de casación planteado buscaba reevaluar los medios probatorios incorporados en el proceso judicial de adquisición de la propiedad por prescripción, lo cual no puede ser realizado en sede casatoria.

 

6.        Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA