EXP. N.° 03035-2012-PHD/TC

LIMA

CRISTINA QUISPE OQUEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Quispe Oqueña contra la sentencia de fojas 699, su fecha 8 de marzo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2013, la demandante interpone demanda de hábeas data contra el Ministro de Educación, el Secretario General del Ministerio de Educación y el Director de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana (DRELM) a fin de que se le entregue copias certificadas de los documentos siguientes:

 

Ø  La hoja de vida e informe escalafonario de don Humberto Elías Rossi Salinas.

Ø  El Informe de Auditoría N.º 02-4216-2002-004 de Ugel N.º 12 y sus actuados, que derivan en el Expediente N.º 28827-26.

Ø  El Oficio N.º 4597-DUGEL 05- SJL y sus actuados, que derivan en el Expediente N.º 28814.

Ø  La Resolución Ministerial N.º 2007-ED, que origina el Expediente N.º 42596, que designa Director de Ugel 05 al licenciado Rossi Salinas.

Ø  Todos los antecedentes que dieron lugar a la Resolución de Secretaría General N.º 0637-2006-ED.

Ø  El Oficio Múltiple N.º 082-88-OPER-DINCAPE, de fecha 26 de enero de 1998, recaído en el Expediente N.º 28804.

Ø  Los Informes N.os 068-06-CPPA-DRELM, 192-06-CPPA-DRELM, la resolución que nombra a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos del año 2006 de la DRELM.

 

La Secretaría General del Ministerio de Educación y el Ministro de Educación contestan la demanda señalando que no le ha negado el acceso a la información pública a la accionante, tanto es así que todo el acervo documentario obrante en sus archivos le ha sido entregado o se encuentra pendiente de entrega previo pago del costo de reproducción.

 

La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación deduce la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda manifestando que la documentación requerida ha sido proporcionada a la demandante.

 

Con fecha 2 de abril de 2008, el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda al no haberse requerido la información solicitada por conducto notarial. Dicha resolución fue declarada nula por la Sala revisora mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2008 pues, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, el Código Procesal Constitucional únicamente alude a documento de fecha cierta.

 

Con fecha 27 de enero de 2009, el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda y ordena la entrega de la hoja de vida e informe escalafonario de don Humberto Elías Rossi Salinas, por considerarlos información pública.

 

Con fecha 8 de marzo de 2012, la Tercera Sala Civil de Lima revoca los extremos de la demanda estimados en primera instancia declarándolos infundados por considerar que se encuentran relacionados a la privacidad de don Humberto Elías Rossi Salinas. Integrándola dispuso que la emplazada entregue a la demandante: i) el Informe de Auditoría N.º 02-4216-2002-004 de Ugel N.º 12 y sus actuados, que derivan en el Expediente N.º 28827-26; ii) el Oficio N.º 4597-DUGEL 05- SJL y sus actuados, que derivan en el Expediente N.º 28814; iii) la Resolución Ministerial N.º 2007-ED, que origina el Expediente N.º 42596, que designa Director de Ugel 05 al licenciado Rossi Salinas; iv) todos los antecedentes que dieron lugar a la Resolución de Secretaría General N.º 0637-2006-ED; v) el Oficio Múltiple N.º 082-88-OPER-DINCAPE, de fecha 26 de enero de 1998, recaído en el Expediente N.º 28804; vi) los Informes N.os 068-06-CPPA-DRELM, 192-06-CPPA-DRELM, la resolución que nombra a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos del año 2006 de la DRELM.

 

La recurrente impugna mediante recurso de apelación –entendido como recurso de agravio constitucional– el extremo declarado infundado debido a que, a su juicio, dicho extremo de la demanda no se encuentra relacionado a la privacidad de don Humberto Elías Rossi Salinas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitum

 

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, no estimó la entrega de copias certificadas de la hoja de vida e informe escalafonario del Director de la Ugel 05, don Humberto Elías Rossi Salinas, a la actora.

 

Necesidad de motivación cualificada para desestimar pedidos de acceso a la información pública

 

2.      El contenido constitucionalmente garantizado por el derecho fundamental de acceso a la información pública no solo comprende la obligación de entregar la información solicitada sino que ella no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (STC N.º 05173-2011-PHD/TC).  

 

3.      Aunque la resolución impugnada mediante recurso de agravio constitucional fundamenta dicha denegatoria en que dicha información pertenece al ámbito privado de su titular (Cfr. Décimo Segundo Considerando), el ad quem no esgrime mayores consideraciones sobre el particular. Por ello, dicho extremo de lo resuelto no se encuentra debidamente motivado.

 

4.      Para este Colegiado, la sola afirmación de que ello se encuentra relacionado al ámbito privado del titular de la misma no resulta suficiente para respaldar lo finalmente decretado si es que no existe un razonamiento que justifique el porqué de tal posición.

 

5.      De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (STC N.º 02579-2003-HD/TC), de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

6.      Al no haberse fundamentado, aunque sea mínimamente, las razones por las cuales el derecho a la privacidad de don Humberto Elías Rossi Salinas justificaría que dicha información se mantenga en reserva, es evidente que el proceder del ad quem ha sido arbitrario, más aún si se tiene en consideración, en virtud del mencionado principio de máxima divulgación, que la información almacenada en los registros de la Administración se presume pública; por tanto, la destrucción de tal presunción requiere de una motivación cualificada en atención al carácter restrictivo con que dichas excepciones deben ser interpretadas.

 

7.      Conforme será desarrollado infra, no existe justificación constitucionalmente válida para negar copias certificadas de la hoja de vida e informe escalafonario del Director de la Ugel 05, don Humberto Elías Rossi Salinas, a la actora.

 

El carácter público de la hoja de vida e informe escalafonario de don Humberto Elías Rossi Salinas  

 

8.      Según la demandante, la documentación requerida se circunscribe a las cualidades profesionales del Director de la Ugel 05; por ende, es información pública. Por su parte, la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación refiere que el currículum vítae ya le ha sido proporcionado, de modo que sostener que la hoja de vida no es el currículum vítae es un error (Cfr. Punto 4 del escrito de contestación de la demanda obrante a fojas 226-232). Respecto a la copia del informe escalafonario de don Humberto Elías Rossi Salinas, la citada procuraduría no esgrime argumentos de fondo.

 

9.      Si bien la recurrente ha señalado (Cfr. Punto 1.5.1 de la demanda obrante a fojas 55-64) que se le han remitido dos copias simples del currículum vítae de don Humberto Elías Rossi Salinas, cuestiona el hecho de que tales documentos no cuenten con certificación alguna y que varíen entre sí. Al respecto, conviene precisar que si lo solicitado son copias certificadas, no puede entenderse satisfecho tal pedido con la mera entrega de copias simples, máxime si los documentos entregados no son idénticos. Y es que, en todo caso, dado que lo requerido presupone que la emplazada certifique lo peticionado, se encuentra obligada a asumir los gastos en que incurra la Administración en certificarla. 

 

10.  Luego de sopesar los derechos fundamentales comprometidos, esto es, el derecho de acceso a la información pública de la actora (dimensión individual) y la sociedad en su conjunto (dimensión colectiva) con el derecho a la privacidad de don Humberto Elías Rossi Salinas, este Colegiado considera que el extremo impugnado debe ser declarado fundado en atención a que la supervisión ciudadana sobre la forma como el Estado brinda el servicio público de educación escolar amerita que la hoja de vida de quienes desempeñen labores directivas (así se haya consignado en la hoja de vida la forma de contactarse con don Humberto Elías Rossi Salinas), así como el informe escalafonario del aludido ciudadano, sean susceptibles de ser publicitados.

 

11.  Negar la entrega de la referida información termina por desincentivar la necesaria participación de la población en el manejo de la educación escolar pública, contraviniendo el artículo 15.º de nuestra Constitución, que establece expresamente que el magisterio es evaluado tanto por el Estado como por la sociedad, y que esta tiene los mayores incentivos en fiscalizarla rigurosamente en la medida que su propio bienestar se encuentra ligado a que dicho servicio público cumpla con brindar a sus niños y adolescentes una educación de calidad para que puedan forjar su propio proyecto de vida.  

 

12.  La educación es un servicio público de primerísima importancia para la sociedad en tanto tiene por finalidad el “desarrollo integral” de la persona, para lo cual el Estado se encuentra obligado a brindar una educación “ética y cívica”, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (STC N.º 04646-2007-PA/TC), en tanto cumple un rol medular en la construcción de la ciudadanía y la consolidación de la democracia.

 

13.  Asumir una postura contraria a su entrega también desconoce que la participación ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado y persigue un incremento histórico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales (Sentencia C-1338/00).

 

14.  Las cualidades profesionales de quienes laboran para el Estado, en especial de quienes ocupan cargos de dirección, pueden ser sometidas al escrutinio de la sociedad. Dado que la información requerida se refiere al perfil profesional de un directivo del sector educación y lo consignado en tales documentos se encuentra relacionado a la formación, experiencia y reconocimientos de tal funcionario, el derecho a la privacidad del titular de la citada información debe ceder ante la satisfacción del interés público.

 

15.  En todo caso, la información vinculada a la forma de contacto del titular de la misma resulta una invasión de leve intensidad en el derecho a la privacidad de don Humberto Elías Rossi Salinas, que en modo alguno puede servir para justificar una respuesta negativa.

 

16.  En consecuencia, la demanda de hábeas data debe ser estimada en los extremos objeto del recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data en los extremos materia del recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA que el Ministerio de Educación entregue a la actora copias certificadas de la hoja de vida e informe escalafonario de don Humberto Elías Rossi Salinas, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                   

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ