EXP. N.° 03036-2012-AA/TC

LIMA

MANUEL VARGAS

SALAZAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Vargas Salazar contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, materializado a través de la Carta N.º 1213-2009-GPEJ-GG/PJ, mediante la cual se le comunicó la resolución de su contrato de trabajo a plazo fijo pese a que aún no había culminado el plazo establecido en el mismo; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de chofer II, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses, costos y costas procesales. Refiere que laboró desde el 7 de enero hasta noviembre de 2009, habiendo suscrito un contrato de trabajo para servicio específico y efectuando una labor de carácter permanente que está comprendida en el cuadro de asignación de personal, por lo que su contrato de trabajo a plazo fijo se desnaturalizó, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado; por lo tanto, al no haberse expresado una causa justa de despido, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y a percibir una remuneración.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, por cuanto en el caso de autos se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 18 de abril de 2011, declara fundada en parte la demanda, ordenando que el Poder Judicial cumpla con pagar al demandante la indemnización prevista en los artículos 34 y 38 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, por estimar que si bien el actor no realizaba una labor de carácter permanente, sin embargo fue víctima de un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa de despido en la carta mediante la cual se le comunicó la resolución de su contrato de trabajo para servicio específico. Asimismo, declara improcedente la pretensión referida al pago de las costas procesales.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que en el proceso de amparo no corresponde analizar si el contrato de trabajo para servicio específico que suscribió el demandante se desnaturalizó por ser una proceso extraordinario y de tutela de urgencia en la cual no procede solicitar la restitución de derechos, añadiendo que también se requiere contar con una etapa probatoria para la dilucidación de la controversia.

 

            Mediante recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de chofer II, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Señala que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó porque efectuaba una labor de carácter permanente contemplada dentro del Cuadro de Asignación de Personal del Poder Judicial, por lo tanto se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y a percibir una remuneración.

 

  1. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

  

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, ni correspondía que se resuelva su contrato de trabajo para servicio específico antes del vencimiento del plazo fijado en el mismo.

 

3.2  Argumentos del demandado

 

La parte demandada argumenta que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental en las que se puedan actuar medios probatorios.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2 Del contrato de trabajo para servicio específico (f. 3) y la Carta N.° 1243-2009-GPEJ-GG/PJ, de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 4), se advierte que el recurrente laboró para la parte demandada desde el 7 de enero hasta noviembre de 2009, en el cargo de chofer II, habiéndosele comunicado a través de la referida carta la culminación de sus labores por decisión unilateral del que fuera su empleador.

 

3.3.3   El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4   Así, en la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específico, se consigna que el demandante fue contratado para: “(…) que realice las labores de CHOFER II, el mismo que  deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones” (f. 3). Sin embargo, no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención del cargo que va a ocupar la persona que se está contratando, toda vez que ello que no puede explicar por sí mismo la necesidad de un contrato temporal.

 

Asimismo, si bien la cláusula primera del referido contrato se establece que “(…) debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin mantener debidamente operativos los servicios que presta” (f. 3); no obstante, dicha referencia genérica tampoco puede ser considerada como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico que pueda justificar la contratación temporal de un trabajador para que realice la labor de chofer, lo que evidencia el fraude en la contratación del actor.

 

Por ello, este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal.

 

3.3.5   Siendo así, resulta manifiesto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4.        Efectos de la sentencia

 

4.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, el Estado se encuentra exonerado del pago de costas, por lo que debe rechazarse dicho pedido.

 

5.        Otras solicitudes

 

5.1 En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales, resulta pertinente reiterar que estos, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan estimables mediante el proceso de amparo, razón por la que debe rechazarse dicho pedido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a don Manuel Vargas Salazar como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

  

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses  legales y las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ