EXP. N.° 03039-2012-PA/TC

LIMA

MELANIO MAGNO

TAPIA HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera de Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melanio Magno Tapia Huamán contra la resolución de fojas 139, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 5771-2006-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con base en el 80% de la remuneración percibida a la fecha de contingencia, de conformidad con el Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

            La demandada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que para determinar el monto de  la pensión de invalidez del actor se ha actuado conforme a la ley y a la Constitución, tomando en cuenta lo que percibía el demandante como salario el 15 de mayo de 1993.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse determinado que el demandante sufre de neumoconiosis con una incapacidad de 68% al 15 de mayo de 1993, corresponde otorgarle una pensión vitalicia por enfermedad profesional equivalente al 80% de la remuneración mensual que percibía en mayo de 1993, cuyo monto ascendía a la suma de S/. 448.79 (cuatrocientos cuarenta y ocho nuevos soles con 79 céntimos). 

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada declaró improcedente la demanda, argumentando que conforme a lo establecido en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital; y, en el caso de autos,  a la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de 2009), el accionante seguía laborando para la empresa Volcán Compañía Minera S.A., percibiendo un ingreso por el trabajo efectivamente realizado, por lo que el monto que se le asignó por renta vitalicia por enfermedad profesional no transgredió su ingreso mínimo vital. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de ampro contra la ONP con el objeto de que se declare nula la Resolución 5771-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de septiembre de 2006, por considerar que vulnera su derecho a la pensión,  y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con base en el 80% de la remuneración percibida a la fecha de contingencia (15 de mayo de 1993), de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18846.  Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, es menester efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (padece de neumoconiosis con una incapacidad del 68%), a fin de evitar consecuencia irreparables.  En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Expresa que el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que se le otorgó mediante Resolución 5771-2006-ONP/DC/DL 18846, al amparo del Decreto Ley 18846, no es el correcto, por cuanto la demandada ONP debió realizar la liquidación de su pensión tomando en cuenta la remuneración que venía percibiendo a la fecha de inicio de la enfermedad profesional, esto es, al 15 de mayo de 1993.

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Expresa que el monto de la pensión de invalidez del actor se ha establecido conforme a la ley y la Constitución, para lo cual se ha tomado en cuenta lo que percibía el demandante como salario el 15 de mayo de 1993.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      De Resolución cuestionada (f. 3) se advierte que  se ha otorgado al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1993, por la suma de S/. 211.53 (doscientos once nuevos soles con cincuenta y tres céntimos), en mérito al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 0347, de fecha 28 de octubre de 2005, en el que la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dictaminó que el recurrente presenta una incapacidad del 68% a partir del 15 de mayo de 1993.

 

2.3.3.      En el caso de autos a efectos de calcular el monto de la renta vitalicia se aplicó el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846– que establece que “las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base: a) tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual”.  Asimismo, se otorgó una pensión mensual equivalente al 80% de la remuneración mensual del recurrente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, que señala que corresponde otorgar dicho porcentaje cuando la incapacidad exceda el 65%, límite establecido para la incapacidad permanente parcial según la Tabla de Incapacidades.

 

2.3.4.      Al respecto cabe señalar que en autos obra la Resolución 3666-2008-ONP/DPR/DL 18846 (f. 39), la Hoja de Liquidación D.L. 18846 (f. 42) y la Declaración Jurada de Información de Aportes- Jornal del Asegurado (f. 43), documentos de los cuales consta que la demandada utilizó la remuneración diaria de S/. 6.55, como monto base para el cálculo de la pensión vitalicia por enfermedad profesional del demandante. Sobre el particular, vale precisar que la remuneración diaria total de S/. 6.55 ha sido determinada por la ONP tomando como base la boleta de pago expedida por Centromín Perú, correspondiente al periodo del 10 al 23 de mayo de 1993 (f. 6). Así, tal como se advierte de la Declaración Jurada de fojas 43, la emplazada, con la finalidad de determinar el jornal del actor, procedió a establecer su estructura dividiendo  los montos que se consignan en la boleta de pago del 10 al 23 de mayo de 1993 entre 12 días laborados, correspondientes a los siguientes conceptos: “GA NORMAL: S/. 56.28; DOMINICA S/. 14.07; AS. FAMIL: S/. 6.40; y ALTURA : S/. 1.96”(sic); dando como resultado: “JORNAL BÁSICO: S/. 4.69; DOMINICAL S/. 1.17; ASIGNACIÓN FAMILIAR S/. 0.53 y BONIFICACIÓN POR ALTURA S/. 0.16”(sic); lo que hace un total de S/. 6.55 por concepto de remuneración diaria total, conforme se señala, además, en el considerando octavo de la Resolución 3666-2008-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 18 de septiembre de 2008.

 

2.3.5.      De lo anterior sin embargo se advierte que la emplazada ha utilizado erróneamente el monto de S/. 6.55 para el cálculo de la prestación económica, ya que de la boleta de pago (f. 6) se verifica que el jornal (remuneración diaria) del demandante ascendía a la suma  de S/. 14.07, según consta de manera fehaciente en la boleta de pago expedida por Centromín Perú, correspondiente al periodo del 10 al 23 de mayo de 1993.

 

2.3.6.      En consecuencia al demandante le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional equivalente al 80% de la remuneración mensual, la que será ser determinada utilizando el jornal de S/. 14.07 diarios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 002-72-TR. Por lo tanto, verificándose de la resolución impugnada que la emplazada ha efectuado incorrectamente el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor, corresponde ordenar a la demandada que efectúe un nuevo cálculo y pague al demandante los reintegros dejados de percibir desde la fecha en que se le otorgó la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, esto es, el 15 de mayo de 1993.

 

2.3.7.      Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1245 del Código Civil.

 

2.3.8.      En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 5771-2006-ONP/DC/DL 18846 y 3666-2008-ONP/DPR/DL 18846, de 13 de setiembre de 2006 y 18 de setiembre de 2008, respectivamente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del demandante y le abone los reintegros dejados de percibir, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que abone los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN