EXP. N.° 03040-2013-PA/TC

JUNÍN

MARCELO LLACTA HUAROC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Llacta Huaroc contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 24, su fecha 27 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Educación, el Director de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Junín  y el Director de la UGEL de Satipo del Gobierno Regional de Junín, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, con fecha 22 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es determinar la inconstitucionalidad de la Ley N.º 29944, para lo cual existe otra vía específica, como lo es el proceso de inconstitucionalidad, máxime si conforme alega el demandante la citada ley, por su carácter general, viene afectando a un universo de trabajadores pertenecientes al sector Educación. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable, para el caso concreto, la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por el recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, prescribiendo que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que, en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ