EXP. N.° 03043-2012-PA/TC

LIMA

ALONSO ANTONIO

SÁNCHEZ CANGALAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alonso Antonio Sánchez Cangalaya contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de se declare la nulidad de la Resolución 79820-2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, en consecuencia, se modifique la pensión de jubilación del régimen general del Decreto 19990 que percibe, considerando que debió otorgársele la pensión de jubilación minera completa de la Ley 25009.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado con el certificado médico expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 13 de diciembre de 1989, correspondiéndole,  por ello, percibir la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por haber adquirido la enfermedad antes de su vigencia.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que para acreditar la enfermedad profesional se debe presentar el dictamen o certificado médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS que acredite que padece de neumoconiosis (silicosis), careciendo de eficacia probatoria el certificado médico presentado por el recurrente.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, considerando que por haber adquirido la enfermedad profesional antes de la dación del Decreto Ley 25967, debió otorgársele al actor la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, aplicando las nomas vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992.

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, en razón de que el demandante no ha cumplido con presentar un dictamen o certificado médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS, para acreditar la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 79820-2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, en consecuencia, se modifique la pensión de jubilación del régimen general que percibe, considerando que debió otorgársele la pensión de jubilación minera completa de la Ley 25009.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado, con el certificado médico expedido por Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 13 de diciembre de 1989, correspondiéndole, por ello, percibir la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, sin aplicación del Decreto Ley 25967, por haber adquirido la enfermedad antes de su vigencia.

 

Así las cosas, evaluada la pretensión planteada en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se concluye que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración al derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Basado en el examen médico del 13 de diciembre de 1989, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con el diagnóstico de neumoconiosis en primer estadio de evolución que le ocasiona un 50% de incapacidad (f. 4-A), considera que, a la fecha del pronunciamiento médico, debe establecerse que cumplió los requisitos para percibir la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional establecida en el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

En ese sentido, expresa que la ONP actuó arbitrariamente al aplicar el Decreto Ley 25967 a su pensión, pues ha sido calificada como una pensión de jubilación del régimen general cuando le corresponde percibir aquella prevista para los trabajadores mineros que padecen de silicosis.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Precisa que el recurrente no ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional, al no haber cumplido con presentar el dictamen o certificado médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Atendiendo a la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que determinarán si le corresponde percibir la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional que reclama, y si resulta aplicable el Decreto Ley 25967 para la determinación del monto de su pensión.

 

2.3.2.      En relación a la pertinencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, debe recordarse que este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC) en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.3.      En el mismo sentido, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.4.      Al respecto, importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

2.3.5.      Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta ser indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros.

 

2.3.6.      Así, en el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, se especifica que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

2.3.7.      En el presente caso, del certificado de trabajo (f. 3) y la declaración jurada del empleador (f. 4) expedidos por Cía. Minera Buenaventura S.A.A., se aprecia  que el demandante laboró en un centro de producción minera en la Unidad Producción Minera Julcani, del 13 de mayo de 1960 hasta el 15 de enero de 2009, totalizando 41 años de servicios en periodos interrumpidos, desempeñando las labores de peón 2da - superficie, peón 2da – planta concentradora, despachador mercantil, auxiliar oficina – mercantil, auxiliar contabilidad, asistente oficina personal y jefe Administración de Personal, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.

 

2.3.8.      Respecto a la aplicación del Decreto Ley 25967, para establecer el cálculo de la pensión, debe precisarse que al haberse establecido que el demandante no califica como trabajador minero, a la fecha que reúne los requisitos (contingencia) para  acceder a la pensión de jubilación del régimen general que percibe, ya se encontraba vigente el sistema de cálculo de dicha norma, por lo cual resulta aplicable para determinar el monto de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

NMM