EXP. N.° 03047-2012-PA/TC

ICA

CARMEN ROSA

ELÍAS MEDRANO DE ANICAMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Elías Medrano de Anicama contra la resolución de fojas 231, su fecha 23 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Ica y el Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 80, de fecha 28 de marzo de 2011, que ordena el lanzamiento y la Resolución Nº 3, de fecha 9 de mayo de 2011, que programa el 27 de mayo de 2012 como fecha de la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del inmueble ubicado en calle El Heraldo Nº 274, urbanización Puente Blanco, distrito de Ica, por considerar que vulnera sus derechos de propiedad y de defensa.

 

Refiere que el inmueble citado es un bien social y que en el proceso de obligación de dar suma de dinero, Primax S.A. le siguió a su esposo, no ha formado parte como demandada ni como litisconsorte necesario, razón por la cual no puede ser lanzada del cincuenta por ciento de sus derechos y acciones.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 24 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial que ordenó el lanzamiento y la que declara improcedente la solicitud de la demandante de suspensión de la diligencia de lanzamiento no se encuentran firmes, en tanto que los recursos de apelación que interpuso no han sido resueltos; y porque la demandante ha recurrido previamente al proceso de tercería de propiedad que se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que con relación a la posible violación del derecho de propiedad, debe indicarse que mediante la Resolución Nº 65, de fecha 29 de setiembre de 2010, obrante a fojas 70, se adjudicó y transfirió la propiedad del inmueble citado a doña Flor de María Aguilar Bendezú, que lo adquirió en la segunda convocatoria del remate público del 16 de setiembre de 2010, es decir, que desde la fecha mencionada la demandante ya no es la propietaria del inmueble ubicado en calle El Heraldo Nº 274, urbanización Puente Blanco, distrito de Ica, por lo que esta es la resolución judicial que afectaría su derecho de propiedad y no otra.

 

Al respecto corresponde indicar que de los documentos obrantes de fojas 158 a 171, se advierte que la demandante viene cuestionando en otro proceso de amparo la Resolución Nº 65, aduciendo que viola su derecho de propiedad, por lo que no es posible analizar la afectación mencionada, ya que ello contravendría el artículo 139.2 de la Constitución.

 

4.      Que con relación al cuestionamiento de la Resolución Nº 3, de fecha 9 de mayo de 2011, debe subrayarse que en autos no obra prueba que acredite que la demandante haya impugnado dicha resolución judicial, razón por la cual a este extremo le es aplicable el artículo 4º del C.P.Const., en la parte que dispone que “Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Respecto a la afectación del derecho de defensa de la demandante por no haber sido emplazada en el proceso de obligación de dar suma de dinero, corresponde subrayar que el citado proceso se inició en abril del 2007 y que fue resuelto en forma definitiva en mayo de 2005, según se desprende del reporte del Exp. Nº 01083-2007, esto es, cuando el inmueble citado solo se encontraba inscrito a favor de su cónyuge, por cuanto recién el 19 de mayo de 2010 la demandante solicitó la rectificación de la calidad del bien inmueble para que también sea inscrita como propietaria, conforme se desprende de la copia literal de la Partida N° 11001042, obrante a fojas 34. En buena cuenta, cuando se inició el proceso citado no existía razón que justifique el emplazamiento de la ahora demandante, por lo que las resoluciones judiciales que estimaron la demanda de obligación de dar suma de dinero no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, siendo aplicable el artículo 5.1 del C.P.Const.

 

5.      Que con relación a la Resolución Nº 80, de fecha 28 de marzo de 2011, que ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble citado, corresponde señalar que no es la primera vez que la demandante cuestiona a través del proceso de amparo dicha resolución judicial.

 

En efecto con el escrito obrante a fojas 114 se prueba que el 28 de abril de 2011 la demandante interpuso demanda de amparo contra los mismos juzgados ahora emplazados, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 80. Esta demanda fue rechazada por la Resolución Nº 2, de fecha 9 de mayo de 2011, obrante de fojas 129 a 130, por no cumplir las exigencias previstas en los artículos 4º y 44º del CPConst.

 

Ahora bien la demandante en su escrito obrante a fojas 126 afirma que intervino en el proceso citado “cuando los actuados se encontraban con fecha para remate”, el que se realizó en dos oportunidades durante el año 2010. De esta afirmación se infiere que la demandante conocía la Resolución Nº 80; sin embargo en autos tampoco obra prueba que acredite que la impugnó, por lo que se concluye que la consintió. Consecuentemente a este extremo también le es aplicable el artículo 4º del CPConst., en la parte que dispone que “Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN