EXP. N.° 03048-2012-PA/TC

HUÁNUCO

ROSMERY MARRUEROS

ALVARADO

                                              

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03048-2012-PA/TC

HUÁNUCO

ROSMERY MARRUEROS

ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosmery Marrueros Alvarado contra la sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 621, su fecha 25 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote y la Coordinadora de su filial en Tingo María, solicitando que se ordene su cierre inmediato y definitivo, por cuanto su funcionamiento amenaza con vulnerar su derecho de acceso a una educación de calidad. Alega que la filial de Tingo María viene funcionando sin autorización del CONAFU; que tampoco cuenta con una resolución judicial firme que autorice su funcionamiento; y que ésta contraviene el artículo 37.17 del Código Procesal Constitucional, el artículo 13º de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N.º 017-2008-PI/TC.

 

La Universidad emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda señalando que en Tingo María no tiene una filial, sino un centro académico, por lo que no le alcanzaría los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N.º 017-2008-PI/TC. Agrega que para determinar la calidad del servicio educativo que brinda su centro académico se requiere de una actividad probatoria compleja que no es propia del proceso de amparo.

 

La Coordinadora contestó la demanda en términos similares.

 

El Juzgado Civil de Tingo María, con fecha 12 de enero de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y el Juzgado Civil de Leoncio Prado, con fecha 23 de abril de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho de acceso a una educación de calidad y porque el funcionamiento de los centros académicos de la Universidad emplazada tienen amparo judicial.

 

La Sala revisora confirmó la resolución que desestimó la excepción, así como la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita como pretensión que se ordene el cierre inmediato y definitivo de la filial que la Universidad emplazada tiene en Tingo María, por considerar que amenaza con vulnerar su derecho de acceso a una educación de calidad.

 

Consideraciones previas

 

2.        En vista de lo alegado en la demanda, conviene recordar que la amenaza de violación de un derecho constitucional para que sea objeto de tutela debe ser cierta y de inminente realización, es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, los perjuicios imaginarios o aquellos que se escapan a una captación objetiva (STC 00477-2002-AA/TC).

 

Para que la amenaza sea considerada cierta, debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto (STC 01032-2003-AA/TC).

 

Sobre la violación del derecho de acceso a una educación de calidad

 

Argumentos de la demandante

 

3.        Aduce que el funcionamiento de la filial mencionada amenaza con vulnerar su derecho de acceso a una educación de calidad, por cuanto viene funcionando sin autorización del CONAFU; no cuenta con una resolución judicial firme que autorice su funcionamiento; y su funcionamiento contraviene el artículo 37.17 del Código Procesal Constitucional, el artículo 13º de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N.º 017-2008-PI/TC.

 

 

Agrega que el servicio público que presta la Universidad recurrente les causa un perjuicio a los estudiantes que aspiran seguir estudios universitarios en Tingo María, por cuanto no es de calidad.  

 

Argumentos de la Universidad emplazada

 

4.        Indica que en Tingo María no tiene una filial, sino un centro académico, por lo que no necesita que el CONAFU autorice su funcionamiento; además, cuenta con una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada que le autoriza la creación de unidades académicas administrativas.

 

Asimismo señala que el amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para determinar si el servicio educativo que presta es o no de calidad y que los efectos de la sentencia emitida en el Exp. N.º 017-2008-PI/TC no le son aplicables a su centro académico porque no es una filial.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        En el presente caso la recurrente no ha presentado ningún medio probatorio o indicio que permita acreditar que la amenaza de violación alegada sea cierta y de inminente realización. Es más, en la demanda no se explica en qué medida el derecho de acceso a una educación de calidad vendría siendo amenazado con ser vulnerado, ni por qué el servicio educativo que presta la Universidad recurrente en Tingo María les causa un perjuicio a los futuros estudiantes universitarios.

 

6.        Asimismo cabe indicar que no es competencia del Tribunal determinar si en Tingo María la Universidad recurrente tiene una filial o un centro educativo; sin embargo, cabe destacar que con el Oficio N.º 159-2005-P/SG, del 24 de junio de 2005, el Informe N.º 135-2012-DGAJ, del 3 de febrero de 2012, emitidos por la Asamblea Nacional de Rectores, obrantes de fojas 258 a 259 y 463 a 464, y el Oficio N.º 1150-2009-CONAFU-P, de fecha 2 de setiembre de 2010, emitido por el CONAFU, obrante de fojas 265 a 266, se prueba que la Universidad recurrente no tiene filiales, sino centros educativos, es decir, que el alegato que sustenta la demanda no es cierto.

 

Es más, con la resolución de fecha 5 de setiembre de 2005, emitida por el 64º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en el Exp. N.º 6902-05, obrante a fojas 90, se acredita que la Universidad recurrente se encuentra “facultada para aperturar (sic) y conducir centros académicos de investigación, experimentación y de aplicación o Centro de Servicios Universitarios”. En buena cuenta, el centro académico que conduce la Universidad recurrente en Tingo María tiene como sustento la resolución judicial citada, por lo que su apertura y funcionamiento es el resultado de haber ejercido en forma regular su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.    

 

7.        Consecuentemente, al haberse comprobado que el perjuicio alegado por la recurrente es imaginario y no real, efectivo y tangible, esto es, no es una amenaza cierta y de inminente realización, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la amenaza de violación del derecho de acceso a una educación de calidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA