EXP. N.° 03050-2012-PA/TC

SANTA

DONATILDA GIRALDO

QUIÑONES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Donatilda Giraldo Quiñones contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 231, su fecha 23 de mayo de 2012, que declaró fundada en parte la observación planteada en el proceso de ejecución de sentencia; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su causante conforme con lo dispuesto en la Ley 23908; así como el monto de su pensión de viudez de acuerdo con la forma de cálculo dispuesta por el artículo 54 del Decreto Ley 19990, con el reintegro del monto de las pensiones devengadas, los intereses legales de la pensión de jubilación del causante y de su pensión de viudez, dejados de percibir desde que se produjo el acto lesivo, y los costos procesales (Expediente Nº 2007-1884-0-2501-JR-CI-01)

 

2.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia Nº 9, de fecha 2 de julio de 2008, confirmó la sentencia expedida en primera instancia, ordenando a la ONP que cumpla con incrementar la pensión inicial de jubilación de su cónyuge causante a partir del 29 de octubre de 1986, teniendo presente que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima que corresponda se tomará en cuenta la remuneración mínima vital mencionada en la Ley 23908, vigente a la fecha del 29 de octubre de 1986 y, de ser el caso, se debe proceder al incremento de la referida pensión luego de los siguientes incremento del referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago; ordenándose, asimismo, que se proceda al reajuste del importe de la pensión inicial de viudez de la demandante por haber sido establecida en base a la pensión de jubilación que percibía su cónyuge fallecido; por otro lado, dispuso pagar los reintegros de pensiones devengadas desde la fecha que se le otorgó pensión de jubilación al causante así como pensión de viudez a la demandante, más intereses legales moratorios, con costos del proceso.

  

3.      Que la recurrente, mediante escrito de fecha 9 de setiembre de 2010, formuló observación manifestando que la demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de vista Nº 9, corregida mediante resolución Nº 10, en los siguientes puntos respecto a su causante: (i) que se cumpla con liquidar y actualizar el monto de los reintegros de las pensiones devengadas de su causante a partir del 29 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 1991, aplicando el principio valorista; ii) que se cumpla con liquidar los intereses legales de su causante aplicando el interés legal efectivo a partir del 29 de octubre de 1986; y, respecto a la actora, que se cumpla con liquidar los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectivo a partir del 14 de mayo de 1993 y no la tasa de interés legal laboral, hasta el día efectivo de su pago.

 

4.      Que en cuanto a ello, en etapa de ejecución de sentencia, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con resolución Nº 32, de fecha 27 de abril de 2011, declaró fundada la observación efectuada por la demandante y requirió a la ONP a fin de que dentro del término de 20 días cumpla con liquidar y actualizar los reintegros del cónyuge causante a partir del 29 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 1991, así como con liquidar los intereses legales del causante aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir del 29 de octubre de 1986 hasta el día de su pago efectivo; y con liquidar los intereses legales de la demandante desde el 14 de mayo de 1993 hasta el día de su pago efectivo.

 

5.      Que la demandada, en cumplimiento de la Resolución Nº 32, presenta el Informe de fecha 21 de junio de 2011, que contiene la liquidación correspondiente (f. 50 a 68), en la que figura el cálculo de los intereses legales desde el 1 de julio de 1991 (fecha de inicio de la vigencia del nuevos sol) hasta el 13 de mayo de 1993 (día anterior a la fecha de fallecimiento del pensionista); el cual fue observado por la actora, en el extremo que la ONP debe cumplir con el mandato judicial, liquidando los intereses legales de su causante con la tasa de interés legal efectiva a partir del 29 de octubre de 1986 hasta el día de su pago efectivo.

 

6.      Que, ante la referida observación, formulada por la demandante, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución Nº 39, de fecha 14 de noviembre de 2011, consideró: (i) que con respecto a la fecha de inicio de los intereses, su despacho no está de acuerdo con el juez que emitió la Resolución Nº 32, en lo que se refiere a la fecha de inicio del pago de los intereses, por cuanto toda vez que se ha acogido al criterio de que no procede el cálculo de los intereses legales respecto al periodo materia de actualización, en el  caso de autos, los intereses del causante deben ser generados a partir del 1 de julio de 1991 hasta el día del pago efectivo; (ii)  que con respecto a la actualización y devengados, pese a que la recurrente habría solicitado su aprobación, al advertirse que la prestación del pensionista se encontraba fijada en moneda devaluada (intis), corresponde se proceda a la actualización por el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 1991 y, una vez establecida la liquidación pensionaria del causante,  debe procederse a la liquidación de devengados de la pensión de viudez de la demandante, con sus intereses legales; y (iii) que con respecto a la tasa de interés legal y su liquidación hasta la fecha de pago de los devengados, dado que la entidad demandada  al liquidar los intereses legales de las pensiones devengadas ha usado equivocadamente la tasa de interés laboral regulada por el Decreto Ley 25920, la ONP debe practicar nuevamente la liquidación por este concepto en base a la tasa de interés legal efectiva hasta el día que se cumpla con el pago total de las pensiones devengadas; en consecuencia, declaró: a) fundada la observación realizada por la demandante; b) infundada la solicitud de la demandante en cuanto a la aprobación de los devengados; y c) desaprobado el informe de fecha 21 de junio de 2011 y hojas de liquidación correspondiente, y dispuso que la ONP cumpla con practicar una nueva liquidación de las pensiones devengadas, con su respectiva actualización y los intereses legales de la prestación del cónyuge causante y de la pensión de viudez de la demandante, conforme a las consideraciones que anteceden.

 

7.      Que la recurrente, con escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Judicial Nº 39, de fecha 14 de noviembre de 2011, en el extremo que dispone se liquiden los intereses legales a partir del 1 de julio de 1991 hasta la fecha de su pago efectivo, contraviniendo lo dispuesto en la Sentencia de Vista Nº 9, de fecha 2 de julio de 2008, que en su décimo considerando señala: “Asimismo corresponde el pago de los intereses legales por la demora en el pago oportuno de la suma que legalmente le correspondía, debiéndose aplicar el interés moratorio y como éste no ha sido pactado debe pagársele el interés legal respectivo, conforme a los prescrito en el artículo 1246 del Código Civil en concordancia con el artículo 1245 del mismo cuerpo normativo, los cuales deben abonarse desde el día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo”; y la Resolución Judicial Nº 32, de fecha 27 de abril de 2011, expedida en ejecución de sentencia, que ordena “(…) así como cumpla con liquidar sus intereses legales del causante aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir desde el 29 de octubre de 1986 hasta el día de su pago efectivo”, la misma que quedó consentida al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

 

8.      Que la Sala Superior revisora, con fecha 23 de mayo de 2012, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

9.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

10.  Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

11.  Que, a su vez,  en la RTC 0201-2007-Q/TC este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

12.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Que  de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia la Resolución Nº 39, de fecha 14 de noviembre de 2011,  en el extremo que dispone que se liquiden los intereses legales a partir del 1 de julio de 1991 hasta la fecha de su pago efectivo, desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo contenido en el Expediente Nº 2007-1884-0-2501-JR-CI-01.

 

14.  Que, no obstante, la sentencia materia de cumplimiento estableció respecto al cálculo de intereses en la pensión del causante que estos deben abonarse desde el día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo.

 

15.  Que, por consiguiente, la demandada debe proceder a liquidar los intereses legales del causante aplicando la tasa de interés legal efectiva a partir desde el 29 de octubre de 1986 hasta el día de su pago efectivo, conforme a lo ordenado en  la Sentencia Nº 9, corregida por la Resolución Nº 10.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO  el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ