EXP. N.° 03050-2013-PA/TC

CAÑETE

LUIS MIGUEL

SANCHEZ ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Sánchez Espinoza  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 34, fecha 13 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 8-Cañete, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo y a la dignidad. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, afectando los derechos y bonificaciones laborales adquiridos.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 28 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que los hechos de la demanda no están referidos al contenido esencial de los derechos fundamentales invocados, puesto que la demanda sólo expone un cuestionamiento abstracto de la Ley 29944, sin identificar las prescripciones normativas lesivas de los derechos del demandante.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable, para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente los derechos al trabajo y a la dignidad.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, prescribiendo que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ