EXP. N.° 03055-2013-PA/TC

JUNÍN

DARIA TACZA AYLAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Daria Tacza Aylas  contra la resolución de fojas 24, fecha 20 de mayo de 2013,  expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Educación, el director regional de Educación de Junín y el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Satipo, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar sus  derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración equitativa, de sindicalización, negociación colectiva y huelga, entre otros. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, afectando los derechos y bonificaciones laborales adquiridos.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Satipo, con fecha 5 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y porque existe otra vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, como es el proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la Ley 29944 no es una norma autoaplicativa y que la inaplicación solicitada constituye una pretensión de inconstitucionalidad, que es competencia del Tribunal Constitucional.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo, entre otros.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA