EXP. N.° 03056-2012-PA/TC

LIMA

TOMASA ANAMARÍA

ARANÍBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Anamaría Araníbar contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare  inaplicable la Resolución 6827-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de octubre de 2006, que le otorgara pensión de invalidez por enfermedad profesional a su cónyuge causante con base en el Decreto Ley 18846, derogado por la Ley 26790, por lo que considera que debe recalcularse dicha pensión vitalicia; e igualmente inaplicable la Resolución 784-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de febrero de 2008, que le otorgara su pensión de viudez con base en la pensión de invalidez mermada que venía percibiendo su cónyuge causante. Reclama para su difunto cónyuge, que padecía de una enfermedad que le causaba una incapacidad parcial permanente, el  equivalente al 50% de la remuneración de referencia, equivalente al promedio percibido de los 12 meses anteriores al siniestro; y para ella, una pensión de viudez correspondiente al 50% de la pensión de invalidez de su cónyuge, esto de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pensión vitalicia le fue otorgada al causante de la demandante en atención a que el informe de evaluación médica determinó como fecha probable de inicio de la enfermedad el 1 de enero de 1991, fecha a partir de la cual  se inició el pago.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declara infundada la demanda por estimar que el informe de evaluación médico determinó que la fecha de inicio de la enfermedad del causante fue el 1 de enero de 1991, dentro de la vigencia del Decreto Ley 18846.

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la STC 2513-2007-PA/TC ha sentado precedente vinculante indicando que la fecha debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por la entidad llamada por ley, siendo que la emplazada ha cumplido con ello al otorgar la pensión de invalidez vitalicia al causante dentro de los alcances del Decreto Ley 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, conforme a lo establecido en la Ley 26790.

 

Conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, y conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, a través del cuestionamiento del cálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.  

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Indica que la pensión de invalidez de su causante fue calculada indebidamente, pues no se tomó como fecha de inicio de ella la del informe médico, sino la fecha probable de inicio de la enfermedad que se consigna, por lo que le otorgaron una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 y no conforme a la Ley 26970, razón por la cual su pensión de viudez  se ha visto afectada.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Refiere que ha otorgado correctamente ambas pensiones, pues el inicio de la enfermedad profesional esta dictaminado en una fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Ley 18846.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      En la Resolución 6827-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 5), se advierte que la Administración le otorgó al cónyuge causante de la demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 1 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 18846.

 

2.3.3.      De la Resolución 784-2008-ONP/DC/DL 18846 (f. 12) y del acta de defunción (f. 4), se evidencia que la contingencia (fallecimiento del causante) se produjo el 31 de enero de 2008, otorgándole a la demandante la pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión vitalicia del causante, cuyo cálculo se ha efectuado conforme al artículo 51 del reglamento del Decreto Ley 18846.

 

2.3.4.      Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846  N.º 60, de fecha 5 de junio de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez - Ica de EsSalud (f. 16)  y consignado en la resolución administrativa cuestionada, se da cuenta de que el causante de la demandante tenía una incapacidad laboral de 55% a consecuencia de neumoconiosis I, hipoacusia  neurosensorial y trauma acústico crónico severo, refiriendo como fecha probable de inicio el 1 de enero de 1991.

 

2.3.5.      Sobre el inicio del pago de una pensión vitalicia, este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante,  y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

2.3.6.      En tal sentido, la prestación del causante de la actora debe ser generada a partir de la fecha en que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 5 de junio de 2006.

 

2.3.7.      Teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al causante de la demandante, para efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia, es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme ha aplicado la emplazada a través de la resolución cuestionada, sobre todo teniendo en cuenta que el certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A. consigna que el causante Eduardo Alata Huayhua  laboró hasta el 31 de enero de 2008.

 

2.3.8. Siendo así, corresponde estimar la demanda y ordenar que se efectúe el cálculo de la prestación del causante de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2. y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, y por lo tanto también corresponde otorgar amparo a la pretensión de la demandante.

 

2.3.9.      En cuanto al pago de los reintegros, estos deberán ser calculados desde el 5 de junio de 2006 de acuerdo con lo establecido en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC; y los intereses legales correspondientes conforme a la STC 5430-2006-PA/TC, y según la tasa indicada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.  Sobre el particular, se aprecia que la ONP (f. 6) efectuó un cálculo de las pensiones devengadas a favor del causante, estimando un adeudo de S/. 26,156.78 a su favor, monto que en la etapa de ejecución de sentencia, deberá ser verificado a fin de efectuar el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión vitalicia que le correspondería al causante.

 

2.3.11.  Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se vulneró el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.      Efectos de la sentencia

 

En consecuencia de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas anteriores a la afectación del derecho constitucional a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la entidad demandada que otorgue al causante de la demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Además la demandada debe otorgar a la demandante la pensión de viudez que le corresponde luego del recálculo producto del reajuste de la pensión de invalidez vitalicia de su cónyuge causante .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión; y en consecuencia, NULAS las Resoluciones 6827-2006-ONP/DC/DL 18846, y 784-2008-ONP/DC/DL 18846, su fecha 31 de octubre de 2006 y 20 de febrero de 2008, respectivamente.

 

2.      Ordenar que la ONP otorgue al causante de la demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a  sus  normas  complementarias  y  conexas,  desde  el  5  de junio de  2006; asimismo otorgue a la demandante la pensión de viudez que le corresponde conforme a los fundamentos de la presente sentencia,  abonando los reintegros  correspondientes, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 2.3.10., supra, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS