EXP. N.° 03057-2012-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DE ALUMBRADO

ELECTRICO DE HUACHO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía de Alumbrado Eléctrico de Huacho S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de mayo de 2009, emitida en el expediente N.º 27821-1997.

 

Manifiesta que la resolución cuestionada declaró la nulidad de la Resolución N.° 76 de fecha 20 de agosto de 2008, resolución que a su vez declaró improcedente el pedido de devolución de las sumas pagadas solicitado por el emplazado, decisión judicial que la recurrente considera que se encuentra debidamente  motivada y que no presenta ninguna causal de nulidad que justifique la emisión de la resolución cuestionada, razón por la cual sostiene que dicho pronunciamiento desnaturaliza el mandato de la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, pues a su parecer constituye un intento de modificar la referida sentencia, que tiene la calidad de consentida, y vulnera su derecho a la cosa juzgada.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante busca un reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que conforme ha sido advertido de manera reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez, que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que, asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que la Resolución de fecha 24 de mayo de 2009 (f. 166) dispone lo siguiente:

 

“Primero: Que, es materia de grado la resolución número 76 de fecha 20 de agosto del año 2008, obrante de fojas 3136 a 3142, que declara improcedente la devolución de las sumas pagadas formulada por la emplazada.

SEGUNDO: Que, la apelante fundamenta su escrito de apelación, obrante a fojas 3159 a 3158, en que la resolución apelada agravia sus derechos constitucionales, vulnerando el principio y derecho que las decisiones que adquieren la autoridad de cosa juzgada deben ser cumplidas en sus propios términos.

TERCERO: Que, de fojas 3027 a 3029, reiterada de fojas 3086 a 3089, obra copia de la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2007, integrada por Resolución del 11 de noviembre de 2007, cuya copia corre de fojas 3046 y 3047, repetida a fojas 3090 y 3091, expedidas por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en el Proceso de Amparo seguido por la empresa Electroperú, signado bajo el número 3116-07, por las cuales se ordena al A-quo suspender provisionalmente la expedición de medidas de ejecución en el presente proceso.

CUARTO: Que, siendo ello así al emitirse la Resolución Número 76, se ha incurrido en un vicio de nulidad, el expedirse la citada resolución, cuando por efecto de la medida cautelar otorgada por la Octava Sala Civil la ejecución de la sentencia se encuentra suspendida.

Por estas consideraciones:

Declararon nula la resolución número 76, del 20 de agosto de 2008, obrante de fojas 3135 a 3142, MANDARON que el A quo emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones a antes expuestas (…)” (sic)

 

6.        Que este Colegiado no comparte los criterios adoptados por las instancias judiciales precedentes para rechazar in límine la demanda, pues teniendo en cuenta lo expresado en el considerando 5 supra y el contenido de la Resolución de fecha 24 de mayo de 2009 (f. 166), en el presente caso se aprecia que la pretensión se encuentra destinada a que en sede constitucional se analice la resolución cuestionada por haber dejado sin efecto la ejecución de la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, recaída en el proceso de obligación de dar seguido por la demandante contra la Empresa de Electricidad del Perú (ELECTROPERÚ S.A.), expediente N.º 27821-1997, argumento que tiene relevancia constitucional en la medida que se identifica con el derecho fundamental que tiene todo justiciable para que las sentencias se ejecuten en sus propios términos; más aún cuando la cuestionada decisión ha dispuesto la suspensión de la ejecución de dicho proceso. Se ha producido entonces un indebido rechazo liminar de la demandada, por lo que corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que la absuelvan.

 

7.        Que finalmente y en la medida en que la resolución judicial que se cuestiona proviene del proceso de obligación de dar seguido por la demandante contra la Empresa de Electricidad del Perú (ELECTROPERÚ S.A.), que actualmente se encontraría en la etapa de ejecución, teniendo presente que lo que se resuelva en el trámite del presente proceso constitucional podría tener implicancias en el citado proceso ordinario, corresponde incorporar de oficio como litisconsorte necesario pasivo a la referida sociedad, a fin de que ejerza su derecho de acción según corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 20 de marzo de 2012 y la apelada de fecha 30 de setiembre de 2010, y ordenar al Décimo Juzgado Constitucional de Lima admitir a trámite la demanda de amparo, y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código mencionado.

 

2.        INCORPORAR a la Empresa de Electricidad del Perú (ELECTROPERÚ S.A.) como litisconsorte necesario pasivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA