EXP. N.° 03059-2012-PA/TC

LIMA

MARTINA SARA

VILLAFUERTE SORIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 6 de agosto de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Sara Villafuerte Soria contra la resolución de fojas 194, su fecha 11 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda y subsanación de la misma

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2010, la actora interpone demanda de amparo contra la jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima a fin de evitar ser desalojada del inmueble que viene poseyendo ubicado en la calle Ramón Cárcamo N.º 154, Pueblo Joven Conde de la Vega Baja, Cercado de Lima. De acuerdo con la accionante, don Vicente Palomino Meléndez, don Pablo Huanzo Zea y don Glicerio Aguirre Susanívar han sido condenados por el delito de usurpación en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Hogar, por lo que se ha ordenado que desalojen el inmueble ubicado en el jirón Condesuyo N.os 535 y 536 “A”; sin embargo, el citado juzgado ha ordenado que sea lanzada del inmueble que posee, a pesar de no haber sido parte en el proceso penal subyacente y que el referido  inmueble es distinto al predio en disputa. Tal situación, a su juicio, menoscaba sus derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Resolución de primer grado

 

2.      Que con fecha 12 de julio de 2010, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los actos de amenaza se han desvanecido completamente.

 

Quebrantamiento de forma: desconocimiento de los jueces de su rol de directores del proceso

 

3.      Que si bien la recurrente dedujo la nulidad de lo resuelto el 12 julio de 2010, dicho pedido fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2010 por el propio a quo pues, de acuerdo con dicho juez, dicha resolución debió haber sido cuestionada mediante apelación. Aunque la accionante impugnó lo resuelto el 2 de agosto de 2010, se confirmó la recurrida debido a que la resolución que en primera instancia declaró improcedente la demanda debió haber sido impugnada mediante recurso de apelación y no deduciendo una nulidad.

 

4.      Que contrariamente a lo señalado por las instancias judiciales precedentes, el Código Procesal Constitucional ha previsto dentro de su pórtico normativo (Título Preliminar) un conjunto de directrices que han de orientar la actividad de los jueces constitucionales, las mismas que en su gran mayoría están contenidas en el artículo III del referido Título Preliminar. A juicio de este Colegiado, resulta evidente que no se ha tenido en consideración el principio de elasticidad o adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales establecido en el cuarto párrafo del mencionado artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que según dicho principio, las exigencias que impone el Código no deben, bajo ningún punto de vista ni criterio interpretativo, trastocar los fines mismos de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, optar por declarar la improcedencia de la nulidad solicitada (Cfr. fojas 141) en virtud de lo previsto en el numeral 2) del artículo 358º del Código Procesal Civil, según el cual, el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna resulta incorrecto pues dicha norma desnaturaliza la finalidad del presente proceso, por lo que no puede ser aplicada supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que la impugnación de la actora de la resolución que, en primera instancia, declaró improcedente la demanda debió haber sido tramitada como apelación pues independientemente del rótulo del escrito a través del cual se impugnó lo resuelto, la intención de la demandante fue recurrir tal decisión. Y es que, conforme se advierte del tenor del mencionado escrito (Cfr. fojas 138-140), la accionante está refutando las consideraciones que sirven de respaldo a lo decretado en primera instancia.

7.      Que aunque podría optarse por declarar, en virtud de lo establecido en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicho vicio, el principio de economía procesal recogido en el artículo III del Título Preliminar del citado código, de acuerdo con el cual se debe tratar de obtener el mayor resultado posible con el mínimo de empleo de actividad procesal, obliga a este Tribunal a descartar tal posición. Por consiguiente, corresponde conocer el presente proceso.

 

Análisis del caso constitucional

 

8.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas.

 

9.      Que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo en donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

10.  Que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae.

 

11.  Que contrariamente a lo aducido por el accionante, el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Únicamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados en sede ordinaria vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Sin embargo, conforme será desarrollado infra, no se aprecia que ello haya ocurrido en el proceso subyacente.

12.  Que conforme se advierte a fojas 116, el juzgado demandado ha señalado el 25 de enero de 2010 como fecha para la diligencia de lanzamiento del inmueble ubicado en el jirón Condesuyo N.os 535 y 536 “A”, no haciéndose mención alguna del predio que según la actora viene poseyendo. Es más, tanto la sentencia condenatoria (Cfr. fojas 12-22) expedida por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima como su confirmatoria emitida por la Primera Sala Penal de Proceso con Reos Libres (Cfr. fojas 8-11) tampoco hacen mención alguna al inmueble que la recurrente refiere poseer. Finalmente, este Colegiado considera que no puede soslayarse que la propia recurrente reconoce que la diligencia de desalojo ha sido suspendida (Cfr. Punto vi del escrito de subsanación de demanda y Transcripción de la diligencia de lanzamiento de fecha 21 de junio de 2010 obrante a fojas 135-137). En tales circunstancias, no se advierte la presencia de ningún agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la demandante.

 

13.  Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN