EXP. N.° 03063-2012-PA/TC

LIMA

NANCY JUSTINA

ELÍAS SIPÁN Y

VÍCTOR HUGO

MANCHEGO NAPURÍ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de diciembre de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Justina Elías Sipán y don Víctor Hugo Manchego Napurí contra la resolución de fojas 173, su fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Juez del Vigesimosexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con el objeto de que se declaren nulas e ineficaces:

 

-       La Resolución N.º 13 de fecha 6 de diciembre de 2006, expedida por el Vigesimosexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

-       La Resolución de Vista de fecha 15 de octubre de 2009 emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

-       La Resolución Suprema de fecha 24 de junio de 2010 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Al respecto sostienen que no ha operado la prescripción advertida en el proceso civil subyacente debido a que se encontraban imposibilitados para interponer la demanda de nulidad de acto jurídico, por lo que los artículos 1993º y el numeral 1 del 2001º del Código Civil no han sido aplicados de manera correcta, razón por la cual entienden que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como a la crítica de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que con fecha 18 de octubre de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda argumentando que, a fin de cuentas, se busca revertir un pronunciamiento judicial adverso utilizando el amparo como una suprainstancia, máxime cuando no advierte la conculcación de derecho fundamental, pues el hecho de que se haya rechazado el recurso de casación planteado no implica que se haya transgredido derecho fundamental alguno. El ad quem confirma la recurrida estimando que, en buena cuenta, los demandantes discuten asuntos de naturaleza netamente civil que son completamente ajenos a la justicia constitucional.

 

3.        Que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.        Que tal como se observa de autos, los demandantes denuncian afectaciones al derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y cuestionan las resoluciones judiciales; sin embargo, conforme se desprende del tenor de la demanda, en realidad solicitan un reexamen de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria pudiéndose advertir que tales alegatos en modo alguno importan la conculcación o amenaza de ningún derecho fundamental. Es más, no han señalado de qué manera lo alegado incide en los derechos fundamentales cuya afectación denuncian, limitándose a esbozar los argumentos por los cuales se debió estimar su demanda en el proceso civil en cuestión, los mismos que conforme a lo obrante en autos han sido desvirtuados por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 38) y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 46).

 

5.        Que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones impugnadas a través del presente proceso de amparo resulten compartidos o no en su integridad por los recurrentes, dichas argumentaciones justifican de manera suficiente las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que tales pronunciamientos judiciales no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

 

6.        Que por tanto, no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que el demandante ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, pues incluso impugnó lo resuelto en primer grado ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, posteriormente, formuló recurso de casación ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

7.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ