EXP. N.º 03066-2012-PA/TC

(EXP. 03569-2010-PA/TC)

LIMA

AGRÍCOLA  CERRO PRIETO S.A.C

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2013

 

VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por Aspíllaga Anderson Hermanos S.A., de fecha 15 de noviembre de 2012, ampliado con fecha 23 de noviembre de 2012 y precisado mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012; contra la sentencia de autos, de fecha 10 de septiembre de 2012; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que, la sentencia de autos declaró fundado el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante (Agrícola Cerro Prieto S.A.C.), por haberse acreditado que el juez de ejecución no había ejecutado la sentencia de autos (STC N.º 03569-2010-PA/TC) en sus propios términos y dentro del plazo establecido por ella misma en su fundamento 5 y por el artículo 59º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, declaró nula la resolución N.º 22 emitida en etapa de ejecución por el Primer Juzgado Constitucional de Lima, al cual ordenó emitir nueva resolución, conforme a los fundamentos 26 a 34 de la sentencia de autos; decretando asimismo a las Oficinas Registrales del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo y Chepén, ratificar las inscripciones de dominio de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., según los considerandos expuestos en dicha ejecutoria; así como la conclusión de pleno derecho, en ejecución de sentencia, de los procesos de reivindicación seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 03595-2011), y los de nulidad de acto jurídico seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 02012-0384) y Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima (Exp. N.º 12144-2012); finalmente, se ordenó remitir copia de la sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de que adopte las medidas pertinentes.

 

3.      Que, en su escrito de aclaración, la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. cuestiona que el área afectada por la servidumbre haya sido materia de pronunciamiento en etapa de ejecución de sentencia pues, según aduce, dicho gravamen no nació del contrato de compraventa de fecha 30 de octubre de 2000, celebrado entre PEJEZA y Cerro Prieto, sino de un acto jurídico distinto (escritura pública de fecha 24 de julio de 2003), siendo que, a su criterio, no puede admitirse que el reconocimiento de un derecho de propiedad a favor de Cerro Prieto le conceda, automáticamente, un derecho perpetuo sobre un área distinta a la que compró; en tal sentido, considera que el Tribunal Constitucional debe aclarar su sentencia e indicar si es el Estado o Cerro Prieto quien debe asumir el costo de privación de la propiedad sobre el área del canal de agua, máxime si la servidumbre sólo se constituye por ley o por pacto, y en este caso no existe ni lo primero ni lo segundo. Finalmente, solicita a este Tribunal que se integre la sentencia de autos, emitiendo pronunciamiento en relación a la solicitud de adhesión a la apelación por salto presentada en su oportunidad.

 

4.      Que, a tenor de lo expuesto, conviene recordar que en el fundamento 39 de la sentencia de autos, el Tribunal Constitucional reconoció la plena validez del contrato de compraventa y de la Partida Registral de la ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, mediante las cuales se acreditó que el 30 de octubre de 2000 Agrícola Cerro Prieto S.A.C. había adquirido, a título oneroso de PEJEZA, los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado (fundo “La Otra Banda”); a resultas de lo cual, declaró que todos los actos jurídicos, contratos, obligaciones y derechos otorgados por PEJEZA reseñados en el fundamento 36 c) de la sentencia (incluido el contrato de establecimiento de servidumbre de acueducto, contenido en la escritura pública de fecha 24 de julio de 2003, así como sus ampliaciones, modificaciones, rectificaciones y aclaraciones), con fecha anterior a la interposición de la demanda de amparo de fecha 17 de diciembre de 2004, así como los derechos posteriores derivados de estos actos, también estaban protegidos por los efectos de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, por lo que su mérito no podía ser desconocido por ningún órgano jurisdiccional ni autoridad pública alguna. En consonancia con ello, la sentencia de autos declaró la conclusión de los procesos de nulidad de acto jurídico seguidos ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 02012-0384) y ante el Decimonoveno Juzgado Civil de Lima (Exp. N.º 12144-2012), iniciados por la empresa demandada Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.; a la cual ordenó abstenerse de iniciar procesos con idéntico fin, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución remita copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus competencias. 

 

5.      Que, por esta razón, el Tribunal Constitucional considera que el cuestionamiento central efectuado por la empresa solicitante en torno a la inclusión del contrato de establecimiento de servidumbre y demás derechos derivados dentro del ámbito de protección de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, resulta impertinente, pues pretende la reconsideración y modificación del fallo de la sentencia de autos, lo que no es posible porque las sentencias emitidas por este Tribunal son inimpugnables, razón por la cual la solicitud de aclaración presentada deviene, en este extremo, improcedente.

 

6.      Que, sin perjuicio de ello, este Tribunal aprecia que la misma razón que lo llevó a ordenar al Ministerio de Agricultura y a PEJEZA a pagar una indemnización justipreciada a la empresa solicitante por la propiedad inconstitucionalmente confiscada (esto es, la imposibilidad de restitución del bien in integrum a causa de su transferencia a un tercero de buena fe), justifica también que dicha indemnización comprenda el valor de la expropiación del área afectada por el contrato de establecimiento de servidumbre y demás derechos derivados, reseñados en el fundamento 36 c) de la sentencia; pues no de otro modo quedaría adecuadamente garantizado el efecto restitutorio de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, concordada con la STC N.º 03066-2012-PA/TC, expedida en vía de ejecución de sentencia.  

 

7.      Que, finalmente, en relación a la solicitud de integración de la sentencia de autos, este Tribunal aprecia que, en efecto, con fecha 3 de agosto de 2012, la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. solicitó ante esta instancia su adhesión al recurso de apelación por salto interpuesto por la empresa Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (fojas 3 del Cuaderno del Tribunal), con la finalidad de que se ordene al juez de ejecución la cancelación de las Partidas N.os 4005058, 11004865 y 11003016 del Registro de Propiedad Inmueble de Chepén (inscritas a nombre de PEJEZA), manteniéndose, respecto de esta área del predio La Otra Banda, el dominio de Aspíllaga Anderson Hermanos S.A., conforme a lo ordenado por la STC N.º 05614-2007-PA/TC (precisada por la STC N.º 03569-2010-PA/TC). 

 

8.      Que, sobre este punto, viene al caso recordar que en el punto resolutivo N.º 3 de la STC N.º 03066-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional  ha ordenado a las Oficinas Registrales del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo y Chepén ratificar las inscripciones de dominio de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., conforme a los considerandos allí expuestos; por lo que, también respecto a este extremo, lo solicitado en vía de adhesión por la empresa Aspíllaga Anderson Hermanos S.A., es improcedente.

 

9.      Que, con independencia de ello, el Tribunal Constitucional comprueba que, desde la primera orden de ejecución efectuada por el Primer Juzgado Constitucional de Lima al Ministerio de Agricultura y PEJEZA para que inicien el procedimiento de expropiación ordenado en la sentencia constitucional a fin de pagar la indemnización justipreciada (8 de agosto de 2011), hasta la actualidad, han pasado nada menos que  un (01) año y cuatro (04) meses, a pesar de que el tiempo concedido por la STC N.º 03569-2010-PA/TC para cumplir con esta orden era sólo de cuatro (04) meses (punto resolutivo N.º 2 del fallo). Asimismo, se advierte que, no obstante los oficios remitidos oportunamente por el juez de ejecución (8 de agosto y 20 de septiembre de 2011) las autoridades emplazadas no han expresado motivo razonable alguno que justifique el retardo en el cumplimiento de este extremo de la sentencia constitucional, salvo la solicitud de ampliación del plazo de fecha 13 de octubre de 2011 (fojas 573) y de expedición de copias certificadas de fecha 20 de enero de 2012 (fojas 781).

 

Que, en tal sentido, al haberse verificado la dilación en el inicio del procedimiento de expropiación regulado en la Ley N.º 27117, cuya ejecución no ha sido llevada a cabo a pesar de haberse vencido el plazo perentorio establecido para ello por mandato de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, debe ordenarse al Ministerio de Agricultura y a PEJEZA que cumplan con iniciar el referido proceso expropiatorio, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas establecidas para tal efecto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, las cuales pueden ir desde la aplicación de multas fijas o acumulativas hasta la destitución del funcionario responsable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

2.      Declarar que la indemnización justipreciada ordenada en el punto resolutivo N.º 2 de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, debe comprender el valor de la expropiación del área afectada por el contrato de establecimiento de servidumbre y demás derechos derivados, reseñados en el fundamento 36 c) de la sentencia.

 

3.      Ordenar al Ministerio de Agricultura y a PEJEZA que cumplan con dar inicio al proceso de expropiación, de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 27117, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ