EXP. N.° 03067-2012-PA/TC

LIMA

LUCIO ABSOLÓN

GASPAR CHÁVEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Absolón Gaspar Chávez contra la resolución de fojas 119, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6777-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 30 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 (norma sustitutoria del Decreto Ley 18846), y su norma técnica, Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo requiere el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que se advierte de la consulta a la página web de la ONP, realizada el 13 de setiembre de 2012 (<https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfo Pensionista.jsp>) que el actor tiene la condición de pensionista con pensión activa, por lo que mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2012 este Tribunal solicitó al demandante remita copia de la resolución que le otorgó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Que mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 32 del cuaderno del Tribunal), el accionante adjunta la Resolución 4844-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual señala que se le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 26 de junio de 2008.

 

4.      Que por lo tanto, habiendo cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                                               

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS