EXP. N.° 03069-2012-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CLUB PLAYA

PUNTA CORRIENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Club Playa Punta Corriente, a través de su abogado, contra la resolución, de fojas 138, su fecha 17 de enero de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 14 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que: i) se declare la nulidad e inaplicación de la resolución casatoria de fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró infundado su recurso de casación; ii) se pronuncie respecto a las denuncias efectuadas en su recurso de casación de fecha 22 de octubre de 2009. Sostiene que interpuso demanda contencioso administrativo en contra del Tribunal Fiscal, solicitando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 3616-2005, la cual fue desestimada en primera y segunda instancia, frente a lo cual interpuso recurso de casación que también fue desestimado, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la asociación, toda vez que la Sala Suprema no se pronunció sobre la distinción (entre viviendas temporales y viviendas no temporales) realizada en segunda instancia, lo cual infringía lo dispuesto en el artículo 19º, inciso b, de la Ley del Impuesto a la Renta vigente para el período del año 2002, que regulaba los supuestos de exoneración del impuesto a la renta.

  

2.        Que con resolución de fecha 15 de agosto de 2011 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la afectación al debido proceso no se puede determinar preliminarmente en el caso de autos. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el amparo resulta inviable en vista de que el cuestionamiento resulta ser de índole legal.  

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de infundado del recurso de casación interpuesto por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia de fojas 7 a 13 que la resolución judicial cuestionada, que declaró infundado el recurso de casación planteado por la recurrente, ha sido emitida por órgano competente, siendo que sus fundamentos respaldan la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que la denuncia casatoria formulada, referida a la infracción de lo dispuesto en el artículo 19º, inciso b, de la Ley de Impuesto a la Renta fue respondida, a cabalidad, por la Sala Suprema demandada señalando ésta que la Asociación Club Playa Punta Corriente no cumplió con las finalidades contenidas en el estatuto, y por el contrario desarrolló actividades lucrativas, lo que trajo consigo la revocación en la inscripción de entidades exoneradas del impuesto a la renta. En ese sentido atendiendo a lo resuelto por la Sala Suprema, resulta, un asunto accesorio o tangencial que la misma se pronuncie sobre la distinción (entre viviendas temporales y viviendas no temporales) realizada en la segunda instancia del proceso contencioso administrativo.

 

5.        Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda  de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ