EXP. N.° 03074-2012-PC/TC

LIMA

JOVANNA ARMINDA

BARRENECHEA COTRINA DE ROMÁN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jovanna Barrenechea Cotrina contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 7 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Sub Gerente de Formalización y Promoción Empresarial de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con el objeto de que cumpla con autorizarle el inicio del procedimiento administrativo de ampliación de área en la licencia de funcionamiento de su local comercial sin exigencia de ningún requisito adicional y ciñéndose estrictamente a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nro. 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, y a los artículos 11, inciso c), 31 y 32 de la Ordenanza Nro. 117-2007-MDSJL, que regula los procedimientos de Autorización Municipal vinculados al funcionamiento de establecimientos de dicha comuna, así como a la Ordenanza Nro. 176-2009-MDSJL (TUPA).

 

2.        Que tanto el Octavo Juzgado Constitucional de Lima como la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional. Por otro lado, argumentan que las normas bajo análisis solamente establecen el marco general para la obtención y trámite de licencias de funcionamiento municipales.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC Nº 0168-2005-PC/TC  (fundamento 14),  publicada en el diario oficial El Peruano,  el 7 de octubre del 2005,  en el marco de su función ordenadora, que le es inherente,  ha establecido que para que  el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)            Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)            No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)           Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)            Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: 

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.  

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        Que en el fundamento 15 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,  este Tribunal ha precisado que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es  adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no exhiben las características mínimas a que hacemos referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas, a su vez, a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

 

5.        Que las normas cuyo cumplimiento se requiere, están referidas a los requisitos que todo administrado debería cumplir para solicitar la licencia de funcionamiento o, en su caso, la correspondiente ampliación.

 

6.        Que de autos solamente puede evidenciarse una solicitud genérica del cumplimiento de la legislación marco, ya señalada, y se ignora si se cumplieron requisitos, si la entidad demandada contestó o atendió la solicitud, o si existió un expediente administrativo; lo que no se condice con los requisitos expuestos en la STC 0168-2005-PC/TC, esto es, que  exista “un mandato cierto y claro, es decir, que debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo”, ello en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, relativo a la inexistencia de estación probatoria en los procesos constitucionales.

 

7.        Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos establecidos por lo que la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA