EXP. N.° 03076-2012-PA/TC

LIMA

ROBERTO PEÑA

ACOSTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Peña Acosta contra la resolución de fojas 74, su fecha 10 de mayo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército Peruano a fin de que se declare inaplicable la Resolución ficta que debió emitirse como consecuencia del recurso de apelación que interpusiera contra la Resolución del Comando de Personal del Ejército N.º 1008/S-1.a/1-1, de fecha 21 de mayo de 2010, y mediante la cual se resolvió su baja de la Escuela Militar de Chorrillos, y que en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a la situación militar de actividad en la mencionada escuela como cadete del tercer año. Manifiesta no haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo disciplinario que se le instauró dado que nunca fue debidamente notificado, por lo que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la educación, al proyecto de vida, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la defensa, al debido proceso  y a la motivación. Agrega haber tenido problemas familiares que resquebrajaron su salud psicológica, hecho que a pesar de haber sido comunicado oportunamente a sus oficiales de compañía no ha sido merituado y al contrario, no se le permitió ser evaluado por un personal calificado, por lo que tuvo que seguir un tratamiento particular que le permitió recuperarse satisfactoriamente para continuar con su vida militar.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria como lo es el proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que para su dilucidación la pretensión demandada requiere de una estación probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

 

4.      Que este Tribunal ha establecido que “El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.” (SSTC N.os 3741-2004-PA, ff 21, 615-2009-PA/TC, fj 4 y 5, 6136-2009-PA/TC, fj 2, 6785-2006-PA/TC, fj 9, entre otras).

 

Asimismo ha manifestado que “El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado” (SSTC N.os 3741-2004-PA/TC, fj 25 y 6785-2006-PA/TC, fj 10).

 

5.      Que el recurrente sostiene que se ha vulnerado, entre otros, su derecho a la educación, en la medida en que se le ha separado de la Escuela Militar de Chorrillos, institución  en la que venía realizando sus estudios de cadete, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria carente de motivación y que es resultado de un proceso disciplinario del cual no ha tenido conocimiento, situación que evidencia que el presunto acto lesivo, prima facie, sí tendría incidencia constitucional directa sobre el derecho fundamental antes mencionado, puesto que el desarrollo de un proceso administrativo respetuoso de los derechos que componen el derecho al debido procedimiento administrativo demuestra la existencia de una actuación administrativa en términos constitucionales, razón por la cual este Colegiado considera que el proceso de amparo es la vía idónea para tramitar la presente demanda y  que, por lo tanto, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda. En consecuencia resulta pertinente admitir a trámite la demanda para aperturar el contradictorio y evaluar la controversia planteada, disponiendo que el Juzgado de origen admita la demanda de autos y corra traslado de la misma al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ejército Peruano.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN