EXP. N.° 03076-2013-PC/TC

ICA

JOSÉ DANIEL PASCUAL PEREIRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Daniel Pascual Pereira contra la resolución de fojas 86, su fecha 17 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A  

 

1.      Que con fecha 4 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Salud, solicitando que se dé cumplimiento del artículo 53.º, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 276 y del artículo 184.º de la Ley N.º 25303; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación diferencial mensual  equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo.

 

2.      Que el director general de la demandada contesta la demanda señalando que el demandante no acredita que se encuentra comprendido en el supuesto de hecho para acogerse a dicho beneficio, pues no existe medio probatorio alguno de carácter instrumental con el que pueda establecerse que se encuentra comprendido en los alcances de la norma invocada;  es decir, que no prueba que efectivamente el establecimiento de salud en el que labora se encuentre clasificado por su ubicación geográfica en una zona rural o en una zona urbana marginal.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante está sujeto a controversia compleja, pues de autos no es posible determinar certeramente si al demandante le toca percibir la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo, por lo que corresponde a otras vías determinar si el actor debe percibir la citada bonificación e incluso establecer el monto que habría de otorgársele en caso de que se estime su pedido (SSTC N.os 5057-2011-PC/TC, 3132-2012-PC/TC, 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC), pues el proceso de cumplimiento no es un proceso declarativo de derechos en el que se señale y establezca el cumplimiento de requisitos y otros para acceder a la bonificación solicitada (fj 17 STC 168-2005-PC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA