EXP. N.° 03079-2012-PA/TC

LIMA

OLGA CECILIA

ADAUTO SEGURA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Cecilia Adauto Segura contra la resolución de fojas 235, su fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Sentencia AP. N.° 5497-2007.LIMA, de fecha 11 de diciembre de 2008, que declaró fundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso don Gilberto Teodolfo Yrupaylla Contreras, y nula la Resolución N.º 730-2005-SUNARP-TR-L; así como la Casación N.º 1088-2009 LIMA, de fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia citada; y que, en consecuencia, se declare la eficacia de la Resolución N.º 730-2005-SUNARP-TR-L, de fecha 23 de diciembre de 2005, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, de propiedad y a la herencia.

 

Refiere que en forma arbitraria y en contra de la ley se ha declarado fundada la citada demanda contencioso-administrativa y nula la Resolución N.º 730-2005-SUNARP-TR-L, por cuanto ha creado incertidumbre jurídica y ha amparado a seudocompradores y terceros que pretenden apropiarse de la propiedad heredada. Añade que sin un análisis de prueba se ha desestimado su recurso de casación, obviándose que es inviable impugnar judicialmente la Resolución Nº 730-2005-SUNARP-TR-L, por cuanto ordenó la inscripción registral de su derecho de propiedad.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha transgredido los derechos alegados, ya que la demandante ha accedido al proceso y no se le ha impedido su participación y porque ha ejercido sus derechos de defensa y a la pluralidad de la instancia.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la verdadera finalidad de la demanda es cuestionar la decisión adoptada por las Salas Supremas emplazadas.

 

3.      Que teniendo presentes los alegatos de la demanda, este Tribunal considera pertinente recordar que el proceso de amparo contra resolución judicial no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por medio del cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere.

 

En el presente caso, también conviene subrayar que la finalidad del proceso de amparo no es declarar la eficacia de un acto administrativo, sino reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por dicha razón, resulta improcedente la pretensión de que se declare la eficacia de la Resolución N.º 730-2005-SUNARP-TR-L, en tanto que desborda la finalidad del proceso de autos.

 

De otra parte, corresponde indicar que los argumentos transcritos evidencian que la demanda no tiene por finalidad la tutela de un derecho fundamental, sino continuar con el debate de la controversia resuelta en el proceso contencioso-administrativo, pues los alegatos de la demandante no explican en forma coherente y lógica por qué las resoluciones judiciales cuestionadas lesionan sus derechos; por el contrario, de ellos se deduce que la demandante pretende que el juez constitucional sustituya el razonamiento realizado por las Salas Supremas emplazadas y desestime la citada demanda contencioso-administrativa, lo que obviamente es incompatible con la naturaleza del proceso de autos.

 

Consecuentemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del C.P.Const., por cuanto resulta manifiesto que los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA