EXP. N.° 03080-2013-PA/TC

CAJAMARCA

EDINA ROSIO

GODOY HUAMAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edina Rosio Godoy Huamán contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 278, su fecha 21 de marzo de 2013, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 19 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado ininterrumpidamente para la entidad emplazada desde el mes de octubre de 2006 hasta el 8 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedida sin expresión de causa; que inicialmente laboró con contrato de trabajo verbal en la condición de obrera y posteriormente se desempeñó como secretaria; y que tuvo una relación laboral de duración indeterminada, toda vez que su contrato fue verbal y porque desempeñó labores de naturaleza permanente.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre 2005, en el marco de la función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con cáracter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.    Que, en el presente caso, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeta la demandante cuando prestaba servicios para la Municipalidad demandada. De las boletas de pago, planillas de pago, relación de asistencia y memorandos que obran de fojas 2 a 64, se desprende que la demandante se desempeñó en diciembre de 2006 y enero de 2007 como obrera (f. 50 y 63); de febrero a mayo de 2007 como “apoyo en la Gerencia de Recursos Naturales” (f. 51 a 54), y a partir del mes de junio del 2007 y hasta la fecha del alegado despido, esto es, el 8 de enero de 2010, ocupó el cargo de secretaria. Por consiguiente, se concluye que la accionante estuvo sujeta al régimen laboral público, por haber trabajado de febrero de 2007 a enero de 2010 en funciones administrativas.

 

4.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia citada en el considerando 2, supra, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC - publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.° 00206-2005-PA/TC fue publicada; en el presente caso, dicho supuesto no ocurre dado que la demanda se interpuso el 19 enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ