EXP. N.° 03082-2012-PA/TC

ÁNCASH

VICTORIA ANTONIA

SALAZAR PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Antonia Salazar Pacheco contra la resolución de fojas 158, su fecha 29 de mayo del 2012, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 43, de fecha 9 de agosto del 2011 emitida por los magistrados de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante la cual se declaró nula la Resolución N.° 31, de fecha 7 de mayo del 2011, que declaró fundada la demanda interpuesta por doña Victoria Antonia Salazar Pacheco sobre pago de remuneraciones por incumplimiento de la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo 88/89 y sus beneficios económicos colaterales, por la suma de S/ 498,094.99 contra Telefónica del Perú S.A.A., disponiendo que el juez renueve el acto procesal con arreglo a ley. Refiere que los magistrados demandados al declarar la citada nulidad vulneraron sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de diciembre del 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no es una sentencia firme pues se ordena que el a quo expida nuevamente una sentencia. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso judicial regular.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que determinan únicamente el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que la decisión de los magistrados emplazados de declarar la nulidad de la sentencia apelada a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en la demanda de pago de remuneraciones por incumplimiento de la Cláusula Segunda del Convenio Colectivo 88/89, interpuesta por la actora contra Telefónica del Perú S.A.A., se sustenta en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que a mayor abundamiento del seguimiento de Expedientes del Poder Judicial se desprende que mediante la Resolución N.° 50, de fecha 25 de abril del 2013, se declara consentida la Resolución N.° 49, de fecha 13 de marzo del 2013, ordenándose el pago de S/. 626,439.05 para la actora, suma superior a la que demandó primigeniamente, advirtiéndose que esta resolución es posterior a la resolución cuestionada, mediante la cual ante un nueva pericia se estima su pretensión y se ordena un pago mayor que el que cuestionaba en la resolución primigenia.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ