EXP. N.º 03083-2012-PA/TC

LIMA

JORGE RAMÓN

SANTILLÁN MONTEZA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, ambos que se agregan.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ramón Santillán Monteza, doña Gladis Bercellos Reina de Santillán y doña María Isabel Monteza Villar contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 443, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Luis Felipe Almenara Bryson, Sabino León Ramírez, Ricardo Guillermo Vinatea Medina, Aristóteles Álvarez López y Ana María Valcárcel Saldaña; contra la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los señores vocales Héctor Enrique Lama More, Juan Manuel Rossel Mercado y Rolando Alfonso Martel Chang; y, contra el Juez del Séptimo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima, señor Néstor Fernando Paredes Flores, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 22, de fecha 20 de marzo de 2008, y la resolución de vista N.º 6, de fecha 2 de noviembre de 2009, así como la Resolución s/n, CAS N.º 5603-2009, de fecha 6 de mayo de 2010 que rechazó de plano su recurso de casación y se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

Los demandantes refieren que en el proceso judicial iniciado por Administradora de Comercio S.A. sobre ejecución de garantía hipotecaria, se han vulnerado sus derechos al debido proceso a acceder a los medios impugnatorios, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la cosa juzgada. Sostienen que las resoluciones N.º 22 y N.º 6 no han evaluado que la empresa ejecutante en dos oportunidades anteriores ya había iniciado procesos judiciales de ejecución idénticos al que ahora se cuestiona; y que el recurso de casación que buscaba revertir dichos pronunciamientos fue rechazado liminarmente sin considerarse, previamente, que en el cómputo del plazo de impugnación no se descontaron los días del paro de trabajadores del Poder Judicial de los días 17 al 20 de noviembre de 2009.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que lo que realmente se pretende es un reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales, lo cual resulta contrario a la naturaleza del proceso de amparo. A su turno, la sala revisora, confirma la apelada y declara improcedente la demanda por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Los demandantes solicitan se declare la nulidad de la resolución N.º 22, de fecha 20 de marzo de 2008, expedida por el Séptimo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima, y su confirmatoria, la resolución N.º 6, de fecha 2 de noviembre de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de Lima, que desestimaron la excepción de cosa juzgada, la tacha interpuesta y la contradicción formulada en el proceso de ejecución de garantía hipotecaría iniciada por Administradora de Comercio S.A.; así como la nulidad de la resolución s/n, CAS N.º 5603-2009, de fecha 6 de mayo de 2010, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó de plano su recurso de casación.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Sobre las resoluciones N.º 22 y N.º 6, los demandantes cuestionan la vulneración de su derecho a la cosa juzgada, pues alegan que las instancias judiciales emplazadas no han evaluado que las pretensiones sobre ejecución de garantía ya habían merecido pronunciamientos desestimatorios en dos procesos judiciales anteriores, incoados por la misma empresa y que han adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo que no cabe nuevamente su discusión.  

 

3.        El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (STC 02494-2005-PA/TC, fundamento 16). Por lo tanto, en vista que respecto de las resoluciones N.º 22 y N.º 6, los demandantes no han agotado el recurso de casación previsto por la ley procesal, debe entenderse que carece del requisito de procedibilidad de la firmeza y. en ese sentido, resulta improcedente en este extremo la demanda.

 

4.        Sobre la resolución s/n, CAS N.º 5603-2009, los demandantes han sostenido que se decidió rechazar de plano su recurso de casación sin tomar en cuenta, previamente, que en el cómputo del plazo de los diez días para impugnar no se descontaron los días del paro de trabajadores del Poder Judicial ocurrido del 17 al 20 de noviembre de 2009, fechas en las cuales no hubo atención al público y estuvieron impedidos de ingresar escritos.

 

5.        Este Colegiado considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al calificar este extremo de la demanda, puesto que lo alegado al respecto constituye un supuesto sobre vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que, por ratione materiae, corresponde verificar en el proceso de amparo; por lo que, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal normados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, como también el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 313) y el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado (fojas 298), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139 inciso 5 de la Constitución)

 

Argumentos de los demandantes

 

6.        Los demandantes sostienen que los días 17 al 20 de noviembre de 2009 se interrumpieron las actividades de atención al público y de recepción de escritos y recursos en las sedes del Poder Judicial, por motivos de llevarse a cabo el paro de trabajadores a nivel nacional, y que les impidió finalmente ingresar su recurso de casación en el plazo formal estipulado en la ley. La cuestionada resolución s/n, CAS N.º 5603-2009, no obstante, no merituó este hecho y rechazó de plano el recurso de casación, indicándose únicamente que fue presentado extemporáneamente, cuando correspondía la suspensión del plazo de prescripción.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (STC N.° 01480-2006-PA/TC, fundamento 2).

 

Se ha precisado, además, que una motivación insuficiente constituye un supuesto de afectación al contenido constitucional del derecho de motivación. En la STC N.° 00728-2008-PHC/TC, se destacó que con la insuficiencia en la motivación se hace referencia “al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente obligada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”

 

8.        En el caso de autos, lo que se alega, en resumidas cuentas, es que la resolución s/n, CAS. N.° 5603-2009, no descontó del cómputo del plazo de prescripción del recurso de casación los días de huelga de los trabajadores judiciales, hecho que resultaba esencial, en opinión de este Tribunal, para decidir la procedencia del recurso en cuestión. En efecto, los demandantes han señalado que en el iter de los diez días del plazo para recurrir en casación, se llevó a cabo el paro de trabajadores del Poder Judicial del 17 al 20 de noviembre de 2009, lo que les impidió presentar su recurso de casación en dichas fechas.

 

9.        Sobre este asunto, este Tribunal aprecia que de los medios probatorios alcanzados, se tienen los siguientes hechos:

 

 

 

 

10.    En aplicación del artículo 387º inciso 3) del Código Procesal Civil que establece que “El recurso de casación se interpone: 3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda”, el día 30 de noviembre del 2009 fue formalmente el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación. Efectivamente, la sala suprema rechazó liminarmente el recurso de casación de los demandantes, porque se interpuso extemporáneamente (4 de diciembre de 2009) lo que excedía el plazo de prescripción del mencionado artículo 387°.

 

11.    Debe señalarse que el Tribunal Constitucional en la STC N.° 01049-2003-AA/TC ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial y el cómputo del plazo de prescripción. Así, en el fundamento 4 de la sentencia referida, se estableció que “los días transcurridos durante la huelga del Poder Judicial no deben ser incluidos en el cálculo del plazo para la interposición de la demanda de amparo” (negritas agregadas). Si bien, tal razonamiento está referido al proceso de amparo, este Colegiado considera que no existe inconveniente en hacerlo extensivo al plazo de prescripción de la casación aquí examinada, dado que ambos casos constituyen situaciones idénticas sobre un impedimento ajeno a la voluntad de las partes para acudir a los órganos jurisdiccionales.

 

12.    En ese sentido, en la medida que los días 17 al 20 de noviembre de 2009 se paralizaron las labores judiciales y la atención al público, el plazo de prescripción del artículo 387º inciso 3) del Código Procesal Civil debió suspenderse y, por ende, extenderse hasta el día 4 de diciembre de 2009 como nueva fecha de vencimiento. Por lo tanto, siendo que la resolución s/n, CAS N.° 5603-2009, obvió evaluar este hecho probado, debe colegirse entonces que adolece de una motivación insuficiente, por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

 

Efectos de la sentencia

 

13.    En vista que se ha concluido que la resolución s/n, CAS N.° 5603-2009, ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución, corresponde que este Tribunal Constitucional declare su nulidad y ordene a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia cumpla con motivar nuevamente, de conformidad con el fundamento N.º 12 de esta sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo sobre la afectación al derecho a la cosa juzgada.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia declarar NULA la resolución s/n, CAS N.° 5603-2009, de fecha 6 de mayo de 2010, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.        ORDENAR a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita nuevo pronunciamiento de conformidad con el  fundamento N.º 12 de esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03083-2012-PA/TC

LIMA

JORGE RAMÓN

SANTILLÁN MONTEZA

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

     

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto por las razones que a continuación expongo.

 

  1. Tal como se desprende de autos, entre otras alegaciones, los actores denuncian que su derecho a la pluralidad de instancias ha sido conculcado en tanto el recurso de casación que presentaron fue declarado improcedente al haber sido interpuesto de manera extemporánea. Según refieren, se debe suspender el plazo para su interposición durante el tiempo en que hubo una huelga de trabajadores del Poder Judicial pues, materialmente, era imposible que lo interpusieran si no había atención.

 

2.      Así las cosas, estimo que el caso de autos amerita un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala Suprema demandada relacionado a si efectivamente dicho recurso fue presentado de manera extemporánea o no. Y es que, tal como ha sido alegado por los accionantes, durante dicho periodo hubo una huelga.

 

3.      La dilucidación sobre si se afectó el derecho a la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales que ostentan la calidad de cosa juzgada, es un asunto que en todo caso, deberá ser analizado una vez se resuelva la casación interpuesta en el proceso subyacente.

 

En tales circunstancias, soy del parecer que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA conforme a lo señalado en el presente voto.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03083-2012-PA/TC

LIMA

JORGE RAMÓN

SANTILLÁN MONTEZA

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores Almenara Bryson, Leon Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, y Valcárcel Saldaña, contra los vocales de la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lama More, Rossel Mercado y Martel Chang, y el Juez del Séptimo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lima, señor Paredes Flores, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 22, de fecha 20 de marzo de 2008, y la Resolución Nº 6, de fecha 2 de noviembre de 2009, asi como la Resolución S/N CAS Nº 5603-2009, de fecha 6 de mayo de 2010, que rechazó de plano su recurso de casación y se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

Los demandantes refieren que en el proceso judicial iniciado por Administradora de Comercio S.A. sobre ejecución de garantía hipotecaria, los emplazados no han evaluado que la empresa ejecutante en dos oportunidades anteriores ya había iniciado procesos judiciales de ejecución idénticos al que ahora cuestiona. Asimismo expresa que el recurso de casación que interpuso fue rechazado liminarmente sin considerarse los días de paro de los Trabajadores del Poder Judicial para el computo del plazo de impugnación.

 

2.    Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda considerando que lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto por las instancias del proceso constitucional de amparo. judiciales, pretensión ajena a la naturaleza

  

3.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.    No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

9.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.    En el presente caso la demandante solicita la nulidad de resoluciones judiciales que –según argumenta– afectan sus derechos constitucionales. Es así que encuentro que el actor persigue la nulidad de resoluciones judiciales emitidas en un proceso ordinario que data del 2008, es decir hace casi 5 años. En tal sentido encontrándonos primero ante un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, proceso en el que principalmente se evalúa la validez de la motivación de la resolución judicial cuestionada, no siendo –mayormente– necesaria la intervención de los jueces emplazados; y segundo, es un proceso ordinario que data del 2008, razón por la que existen argumentos para el ingreso al fondo conforme se ha realizado en la resolución puesta a mi vista. Es así que la resolución que viene a mi Despacho declara fundada la demanda de amparo considerando que los recurrentes interpusieron la demanda de amparo dentro del plazo establecido por ley, puesto que descontados los días de huelga, el recurso de casación se encontraba dentro del plazo, razón por la que no podía ser desestimado. Por ello la demanda debe ser estimada, correspondiendo la nulidad de la Resolución de fecha 6 de mayo de 2010, debiendo expedir nueva resolución debidamente motivada. Asimismo corresponde desestimar el extremo que denuncia la afectación al derecho a la cosa juzgada.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare la FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia NULA la Resolución de fecha 6 de mayo de 2010, debiéndose disponer la emisión de una resolución debidamente motivada; e IMPROCEDENTE el extremo referido al cuestionamiento de la cosa juzgada.

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI