EXP. N.° 03084-2012-PA/TC

LIMA

ROMAN JANAMPA SOSA

Y OTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Janampa Sosa y don Raúl Janampa Sosa contra la resolución de fojas 105, su fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 1 de octubre de 2010, los demandantes interponen demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 1 y 9, ambas de fecha 3 de setiembre de 2010, expedidas por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, así como la resolución de fecha 6 de abril de 2010, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sostienen que mediante resolución recaída en la Casación 4068-2009 LIMA, de fecha 20 de enero de 2010, se declaró inadmisible y se rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, imponiéndoseles a ambos la multa de diez unidades de referencia procesal. Aducen que mediante escrito de 26 de marzo de 2010 presentaron sus descargos, pero que estos fueron declarados inadmisibles mediante resolución de fecha 6 de abril de 2010; y que el Juzgado emplazado a través de las Resoluciones N.os 1 y 9, de fechas 3 de setiembre de 2010, les dio un plazo de tres días para que paguen la multa.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha precisado los derechos que se habrían vulnerado. La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, al interponerse una demanda de amparo es preciso que el justiciable no solo describa los hechos y formule un petitorio, sino que además vincule ambos con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan. Ello presupone, por tanto, no solo que se invoque qué derecho(s) ha(n) sido afectados con el(los) acto(s) reclamado(s), sino un mínimo de actividad orientada a explicar al juez constitucional cómo es que tales hechos y la pretensión formulada se encuentran efectivamente relacionadas con su contenido constitucionalmente protegido.

 

4.      Que, en el presente caso, este Tribunal observa que al presentarse la demanda, en los fundamentos de derecho, se invocaron los derechos a la defensa y al debido proceso, sin precisarse de qué modo estos resultaron afectados como consecuencia de la expedición de las resoluciones judiciales cuestionadas. Igualmente, el Tribunal observa que al interponerse el recurso de apelación contra la decisión expedida en primera instancia, más allá de la invocación de los mismos derechos y en los mismos términos imprecisos, los recurrentes argumentaron que las resoluciones cuestionadas violaron el derecho al ejercicio pleno de la profesión de sus abogados patrocinantes, puesto que fueron multados con 10 unidades de referencia procesal. Por otro lado, al interponerse el recurso de agravio constitucional, además de insistirse en los mismos términos, se alegó que el rechazo de plano del recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada en el proceso de desalojo por ocupación precaria es la causa de la violación del derecho de defensa.

 

5.      Que este Tribunal observa que la resolución recaída en la Casación 4068-2009 LIMA, de fecha 20 de enero de 2010, tiene dos extremos resolutivos: a) el primero, que declaró inadmisible y rechazo de plano el recurso de casación interpuesto por don Ramón Janampa Sosa, por haber sido presentado extemporáneamente; y, b) el segundo, que impuso a los demandantes y al letrado que autorizó el recurso de casación una multa de diez unidades de referencia procesal, tras considerar que actuaron temerariamente al interponer el referido recurso extemporáneamente. En opinión del Tribunal, ni uno ni otro extremo de la resolución recaída en la Casación 4068-2009 LIMA afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. De hecho, el rechazo del recurso de casación se sustentó en que éste fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley. Y la multa a los recurrentes, así como al abogado que autorizó el recurso de casación, se justificó en la actuación maliciosa de unos y otros, consistente en interponerse el recurso de casación fuera del plazo contemplado en la Ley. Por ello, este Tribunal es de la opinión de que ni los hechos ni la pretensión están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA