EXP. N.° 03086-2012-PC/TC

LIMA

CARLOS ROBERTO

LUJÁN RUBIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Roberto Luján Rubio contra la resolución de fojas 64, su fecha 18 de abril de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el gerente general del Poder Judicial a fin de que se ordene el cumplimiento del artículo décimo de la Resolución Administrativa N.° 093-2010-CE-PJ, del 15 de marzo de 2010, para lo cual solicita la inaplicabilidad del numeral 8.4.5 de la Directiva N.° 014-2008-CE-PJ, aprobada a través de la Resolución Administración N.° 290-2008-CE-PJ, y que, como consecuencia de ello, se disponga la devolución del 50 % del arancel judicial N.º 587259, ascendente a S/. 72 (setenta y dos nuevos soles) sin descuento alguno, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Manifiesta que la norma cuyo cumplimiento invoca dispone que en los procesos laborales y previsionales cuyo petitorio exceda las 70 URP, los trabajadores y extrabajadores  se sujetarán a los pagos de aranceles reducidos al 50 %, disposición que no es observada por el Banco de la Nación pues no ha sido debidamente informado por la Gerencia emplazada, razón por la cual se vio obligado a cancelar la totalidad del arancel correspondiente a la interposición del recurso de apelación para los procesos contencioso-administrativos a fin de plantear dicho medio impugnatorio en el expediente N.º 2007-01488-0-1801-JR-CI-09. Expresa que posteriormente a ello, efectuó su reclamo de devolución, y que pese a que este fue declarado fundado dado el evidente pago en exceso, se ha dispuesto el descuento del 15 % por gastos administrativos y el 2 % por comisión del Banco de Nación, aplicando la directiva cuestionada, situación que reputa confiscatoria y cataloga como abuso del derecho.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho fundamental invocado.

3.      Que a su turno la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no existe un mandamus cierto y exigible, pues la determinación del monto a devolver y la forma solicitada por el actor revisten un grado de complejidad, circunstancia que torna en inviable su pretensión.

 

4.      Que en primer lugar se debe precisar que el hecho de que el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional disponga que para la interposición de un proceso de cumplimiento no resulte necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, no implica que la realización de dicho agotamiento impida solicitar tutela judicial para el cumplimiento de actos administrativos o normas legales a través del proceso de cumplimiento, pues en tales casos corresponde interpretar el citado artículo en concordancia con los principios de informalidad (artículo III del título Preliminar del Código Procesal Constitucional) y pro actione, entendiéndose que dicha norma procesal no establece una prohibición respecto de la forma del ejercicio del derecho de acción del administrado para efectuar el reclamo en sede administrativa, razón por la cual, en el presente caso se aprecia que el demandante ha cumplido con acreditar el requisito especial de la demanda que exige el mencionado artículo 69.º, conforme se aprecia de fojas 7 a 20 de autos, y que ha presentado su demanda dentro del plazo de sesenta días que estipula el inciso 8 del artículo 70.º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta procedente.

 

5.      Que de otro lado evaluado el mandato invocado y los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado no puede compartir el criterio adoptado por las instancias judiciales anteriores para rechazar liminarmente la demanda, dado que, de un análisis preliminar de dicho mandato se aprecia que eventualmente sí reuniría los requisitos que exige el precedente recaído en la STC N.º 168-2005-PC/TC, más aún cuando la Gerencia emplazada ha emitido resoluciones administrativas que disponen la devolución parcial de la tasa cancelada por el actor en cumplimiento del mandato invocado, conforme se aprecia a fojas 13 y 18 de autos.

 

6.      Que en consecuencia la presente demanda debe ser analizada por las razones de fondo que el actor plantea, pues a su entender el mandato invocado no viene siendo cumplido por los emplazados debido a la aplicación de la directiva cuestionada (que acusa de confiscatoria), situación que se habría generado como consecuencia de la falta de coordinación de la Gerencia emplazada con las autoridades del Banco de la Nación para efectuar el cobro de los aranceles judiciales en los términos que expresa el mandato invocado, por lo que reclama que las consecuencias de dicha negligencia no deben recaer sobre los litigantes que se ven en la necesidad de cancelar las tasas sin el descuento que otorga la norma cuyo cumplimiento pretende, para posteriormente ser perjudicados económicamente con la devolución recortada del monto indebidamente pagado con la aplicación de los descuentos que regula la directiva cuestionada, razones por las que se evidencia la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda, dado que resulta necesario aperturar el contradictorio y correr traslado de los actuados a los emplazados para que efectúen los descargos correspondientes y verificar si existe o no sustento jurídico para la forma particular de cumplimiento que vienen ejecutando los emplazados con relación a la norma invocada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la Resolución de fecha 18 de abril de 2012, obrante a fojas 64, y ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ