EXP. N.° 03087-2012-PA/TC

PASCO

FRANCISCO MELO

PÁUCAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Melo Páucar contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 190, su fecha 10 de mayo de 2012, que declaró  infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 24413-2004-ONP/DC/DL 19990, así como la resolución ficta en aplicación del silencio administrativo negativo; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Alega que la resolución expedida con fecha 7 de abril de 2004, que le deniega la pensión de jubilación minera solicitada vulnera su derecho constitucional a la pensión, mas aun cuando señala que se encuentra en un régimen especial al realizar labores de riesgo donde adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme consta del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II –Pasco de EsSalud.

 

2.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 5) se desprende que la ONP denegó a la demandante la pensión solicitada, con el argumento de que no acredita años de aportación al régimen del Decreto Ley 19990; y que, en el caso de acreditarse los aportes realizados desde 1964 hasta 1982, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para el derecho a la pensión de jubilación minera.

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones de conformidad con lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC,  el demandante ha presentado los siguientes documentos:

  

-          Copia legalizada del certificado de trabajo  expedido por el representante legal de la empresa Pan American Silver S.a. Mina Quiruvilca – Unidad Huarón (f. 3), expedido con fecha 20 de setiembre de 2010, en el que se indica que laboró en calidad de ayudante minero en la sección Central Térmica Francois, del 29 de agosto de 1964 al 9 de marzo de 1982; sin embargo dicho documento por sí solo no genera certeza para la acreditación de aportes.

 

-          Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Desiderio Beltrán Lermo- Contratista de Minas (f. 4), con fecha 27 de agosto de 1995, en el que se indica que laboró en calidad de operario de superficie en la sección de Planta Concentradora, desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 12 de setiembre de 1987,  acompañando algunas boletas de pago correspondientes a periodos semanales  de los años 1983 a 1987 (f. 95 a 101).    

 

5.      Que, respecto a los documentos de fojas 4 y 95 a 101, descritos en el considerando 4 supra, se observa que en el certificado de trabajo expedido con fecha 27 de agosto de 1995, se consigna el DNI del demandante,  sin tener en cuenta que el documento nacional de identidad (DNI) recién fue creado mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998; por lo que pese a estar acompañado de las referidas boletas de pago, no produce convicción en este Colegiado.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS