EXP. N.° 03088-2012-PA/TC

LIMA

JULIA ALBERTINA

PAREDES CÓRDOVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Mirnda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Albertina Paredes Córdova, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución Ministerial 428-92-AG, de fecha 1 de julio de 1992,  la cual considera agraviante y lesiva al haber declarado nulas la Resolución Directoral 503-91-AG-OGA-OPER, de fecha 29 de abril de 1991, que le otorgó compensación por tiempo de servicios bajo los alcances del Decreto Ley 20530, y la Resolución Directoral 561-91-AG-OGA-OPER, de fecha 16 de mayo de 1991, que le otorgó pensión provisional de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le restituya el derecho pensionario y el pago de los intereses legales que correspondan.

 

            Alega que el Ministerio de Agricultura al expedir la Resolución Ministerial 428-92-AG, ha desconocido sus derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley 20530, en forma unilateral y fuera de los plazos de ley.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada improcedente en aplicación del inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Asimismo,  que se le declare infundada, por considerar que conforme al Informe 001-92-AG-OEA/UCA,  la demandante ingresó a laborar  al Ministerio de Agricultura desde el 20 de noviembre de 1975, bajo el régimen laboral del Decreto Ley 11377 y el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990; no obstante, debido a su renuncia formulada  acogiéndose a los incentivos establecidos en el Decreto Supremo 004-91-PCM, ampliado por los Decretos Supremos 049, 060 y 064-91-PCM, se le otorgó pensión provisional de cesantía dentro de los alcances del régimen pensionario previsto por el Decreto Ley 20530 –lo que no implica necesariamente la incorporación de la demandante al régimen pensionario previsto por el Decreto Ley 20530, al no haberse expedido el acto administrativo respectivo–,  reconociéndole además, indebidamente, 4 años de formación profesional, a pesar de que no contaba con título profesional, y extraordinariamente de 3 años adicionales. 

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que  la  Resolución 503-91-AG-OGA-OPER, incluyó a la demandante dentro del régimen provisional del Decreto Ley 20530, pese a que ésta ingresó a laborar al Ministerio de Agricultura el 20 de noviembre de 1975, esto es, no cumplía con la condición de servidor o funcionario público a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 20530 -26 de febrero de 1974-  y, por su parte, solo acreditaba el grado académico de bachiller de contabilidad de la Universidad Particular “Inca Garcilaso de la Vega”, no correspondiéndole, por tanto, que se le agregara a su tiempo de servicios un periodo adicional de 4 años de formación profesional, dado que la Ley 24156 exigía acreditar título profesional universitario o nivel equivalente adoptado en el país o en el extranjero (revalidados en el país). 

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución Ministerial 428-92-AG, de fecha 1 de julio de 1992, por considerar que vulnera su derecho constitucional a la pensión al declarar nulas: (i) la Resolución Directoral 503-91-AG-OGA-OPER, de fecha 29 de abril de 1991, que le otorgó compensación por tiempo de servicios bajo los alcances del Decreto Ley 20530, y (ii) la  Resolución Directoral 561-91-AG-OGA-OPER, de fecha 16 de mayo de 1991, que le otorgó pensión provisional de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le restituya el derecho pensionario vulnerado más el pago de los intereses legales que correspondan.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que, si cumpliéndolos, se deniega  la pensión,  podrá solicitarse protección en sede constitucional. En consecuencia, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.          Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 

 

2.1.  Argumentos de la demandante


Sostiene que el Ministerio de Agricultura al expedir la Resolución Ministerial 428-92-AG, en forma unilateral ha desconocido sus derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley 20530; más aún cuando las Resoluciones Directorales 503-91-AG-OGA-OPER y 561-91-AG-OGA-OPER, que le otorgaron compensación por tiempo de servicios  y pensión provisional de cesantía dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 20530, respectivamente, constituyen cosa decidida.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la cuestionada Resolución 428-92-AG ha sido expedida conforme  a derecho y que se encuentra sustentada en el Informe 001-92-AG-OEA/UCA, en el que señala que la demandante ingresó a laborar  al Ministerio de Agricultura desde el 20 de noviembre de 1975, bajo el régimen laboral del Decreto Ley 11377 y el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990; no obstante, debido a su renuncia formulada el 29 de abril de 1991, acogiéndose a los incentivos establecidos en el Decreto Supremo 004-91-PCM, ampliado por los Decretos Supremos 049, 060 y 064-91-PCM, se le otorgó pensión provisional de cesantía dentro de los alcances del régimen pensionario previsto por el Decreto Ley 20530, agregándole además, indebidamente, a su tiempo de servicios, 4 años de formación profesional, a pesar de que no contaba con título profesional, y extraordinariamente de 3 años adicionales.   

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 -que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que el cese laboral de la amparista -29 de abril de 1991-, se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

2.3.2.      El Decreto Ley 20530, del 26 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.

 

2.3.3.      Así, la Ley 24366, del 22 de noviembre de 1985, precisó que los funcionarios y servidores públicos que, a la fecha de expedición del Decreto Ley 20530 – 27 de febrero de 1974-, contaban con siete o más años de servicios, quedaban comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

2.3.4.      Posteriormente, el artículo 27 de la Ley 25066, de fecha 23 de junio de 1989, estableció que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530, quedaban comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la expedición de la ley, se encontraran prestando servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley  11377 y el Decreto Legislativo 276. De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron a laborar a la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados bajo el Decreto Ley 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley 25066, se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley 20530.

 

2.3.5.      De la Resolución Directoral 0561-91-AG-OGA-OPER, de fecha 16 de mayo de 1991 (f. 6), se observa que a la demandante se le otorgó pensión provisional de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, a partir del 1 de mayo de 1991.

 

2.3.6.      No obstante, mediante la  Resolución Ministerial 428-92-AG, de fecha 1 de julio de 1992 (f. 11), la emplazada declaró nula la Resolución Directoral 503-91-AG-OGA-OPER, en la parte que se refiere al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y  la Resolución 561-91-AG-OAGA, que otorga al demandante pensión provisional de cesantía dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 20530, en mérito a que según el Informe 001-92-AG-OEA/UCA, expedido por la Comisión de Revisión de Actos Administrativos de la Oficina Sectorial de Estadística,  la actora ingresó al Ministerio de Agricultura el 20 de noviembre de 1975, bajo el régimen laboral del Decreto Ley 11377 y el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990; por lo tanto, se le incorporó indebidamente en el régimen del Decreto Ley 20530, reconociéndole 22 años y 4 meses de servicios –incluidos los 4 años de formación profesional y 3 años por concepto de reconocimiento extraordinario-.

 

2.3.7.      Al respecto, se advierte que la recurrente ingresó a laborar al servicio del Estado a partir del 20 de noviembre de 1975, lo que significa que a la fecha de expedición  del Decreto Ley 20530 -vigente desde el 26 de febrero de 1974- no se encontraba laborando para el Estado en condición de nombrada ni contratada; por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 25066 ni con los de la Ley 24366, para ser incorporada en el régimen previsional del Decreto Ley 20530.  

 

2.3.8.      Por consiguiente, al verificarse que la demandante no se encuentra dentro de los alcances la leyes de excepción, citadas en el fundamento 2.3.3. y 23.4. supra,  no se acredita la vulneración del derecho invocado, por lo que corresponde que este Colegiado desestime la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                    

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA