EXP.
N.° 03089-2012-HC/TC
PIURA
CRISTHIAN
EDGARDO
VALENCIA
ARCELA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Miguel Seminario Nolte
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 350, su fecha 12 de julio de
2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 17 de abril del 2012 don Víctor Miguel Seminario Nolte,
abogado defensor de don Cristhian Edgardo Valencia Arcela, interpone demanda de hábeas corpus contra los
magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura, señores Santa María Morillo, Guerrero Castillo y
Renteria Agurto. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Solicita la nulidad
de la Resolución N.° 4, de fecha 28 de marzo del 2012, que confirmó la
resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad del Acta de Reconocimiento
de fecha 10 de octubre del 2009.
2.
Que
el recurrente refiere que el favorecido fue detenido con fecha 9 de octubre del
2010 por estar supuestamente involucrado en un delito contra el patrimonio,
robo agravado; que al día siguiente se realizó la diligencia de reconocimiento
físico de personas, en la que el favorecido no contó con la asistencia de su
abogado defensor ni de un abogado de oficio, por lo cual se solicitó su nulidad
a través del pedido de tutela de derechos. Manifiesta que este pedido fue declarado improcedente por Resolución
de fecha 22 de noviembre del 2011 con el argumento de que fue presentado cuando
la investigación preparatoria había finalizado; y, por Resolución N.° 4, de
fecha 28 de marzo del 2012, se confirmó dicha improcedencia.
3.
Que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200°, inciso 1, de la
Constitución Política del Perú, el habeas corpus opera ante el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo
25° del Código Procesal Constitucional establece que también procede el habeas
corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad
individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando
el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho
conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.
4.
Que
además cabe señalar que si bien el Código Procesal Constitucional reconoce la
posibilidad de utilizar el habeas corpus para proteger "...el derecho de ser asistido por un abogado defensor libremente
elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin
excepción" (artículo 25, inciso 12), y en la demanda se alega que la
diligencia de reconocimiento físico de personas se habría efectuado sin que el
favorecido haya contado con abogado defensor, también es menester señalar que,
conforme a lo señalado en la demanda, la referida diligencia se realizó el 10
de octubre de 20101 por lo que la alegada violación de derechos presuntamente
ocurrida en el marco de dicha diligencia, al momento de interponerse la
demanda, el 17 de abril de 2012, ya había cesado. Ahora bien, conforme al texto
de la demanda, ésta en realidad está dirigida a cuestionar la resolución
judicial que denegó la solicitud de nulidad del acta de la diligencia de
reconocimiento, resolución judicial que no contiene ninguna restricción de la
libertad individual, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
5.
Que
en consecuencia dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese
SS.
URV1OLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS