EXP. N.° 03089-2012-HC/TC

PIURA

CRISTHIAN EDGARDO

VALENCIA ARCELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Miguel Seminario Nolte contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 350, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril del 2012 don Víctor Miguel Seminario Nolte, abogado defensor de don Cristhian Edgardo Valencia Arcela, interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Santa María Morillo, Guerrero Castillo y Renteria Agurto. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Solicita la nulidad de la Resolución N.° 4, de fecha 28 de marzo del 2012, que confirmó la resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad del Acta de Reconocimiento de fecha 10 de octubre del 2009.

 

2.      Que el recurrente refiere que el favorecido fue detenido con fecha 9 de octubre del 2010 por estar supuestamente involucrado en un delito contra el patrimonio, robo agravado; que al día siguiente se realizó la diligencia de reconocimiento físico de personas, en la que el favorecido no contó con la asistencia de su abogado defensor ni de un abogado de oficio, por lo cual se solicitó su nulidad a través del pedido de tutela de derechos. Manifiesta que  este pedido fue declarado improcedente por Resolución de fecha 22 de noviembre del 2011 con el argumento de que fue presentado cuando la investigación preparatoria había finalizado; y, por Resolución N.° 4, de fecha 28 de marzo del 2012, se confirmó dicha improcedencia.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el habeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que también procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que además cabe señalar que si bien el Código Procesal Constitucional reconoce la posibilidad de utilizar el habeas corpus para proteger "...el derecho de ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción" (artículo 25, inciso 12), y en la demanda se alega que la diligencia de reconocimiento físico de personas se habría efectuado sin que el favorecido haya contado con abogado defensor, también es menester señalar que, conforme a lo señalado en la demanda, la referida diligencia se realizó el 10 de octubre de 20101 por lo que la alegada violación de derechos presuntamente ocurrida en el marco de dicha diligencia, al momento de interponerse la demanda, el 17 de abril de 2012, ya había cesado. Ahora bien, conforme al texto de la demanda, ésta en realidad está dirigida a cuestionar la resolución judicial que denegó la solicitud de nulidad del acta de la diligencia de reconocimiento, resolución judicial que no contiene ninguna restricción de la libertad individual, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que en consecuencia dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URV1OLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS