EXP. N.° 03095-2012-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACION TEXPOP S.A.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado de la Corporación Texpop S.A. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 84, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de enero del 2011 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Cárdenas Rosas y contra el vocal integrante del Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señor Pinedo Coa, solicitando que se deje sin efecto: a) la Sentencia N.° 276-2009, de fecha 18 de diciembre del 2009 (Exp. 239-1996-0-0901-JR-LA-01), mediante la cual se declara fundada en parte la demanda interpuesta por doña Amalia Sánchez Quispe contra su representada; y, b) la Resolución N.° 111, de fecha 16 de agosto del 2010, mediante la cual se confirma la apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre entrega, cancelación o redención de acciones laborales, ordenandole pagar la suma de S/. 1,616.67. Refiere que las resoluciones cuestionadas no observaron los lineamientos del debido proceso, pues sin una adecuada actuación probatoria decidieron sobre el fondo de la controversia, vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y el principio al debido proceso.

                              

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 25 de enero del 2011, el Primer Juzgado Mixto de Condevilla declara improcedente la demanda de amparo por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, lo que quiere decir que no se podrá acudir al amparo en defensa de los derechos constitucionales si existe una vía ordinaria, dado que este proceso tiene carácter subsidiario o residual. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que  la actuación de medios probatorios de oficio es una facultad discrecional del juzgador conforme lo regula el artículo 194 del Código Procesal Civil, razón por la cual resulta evidente que no es la violación al debido proceso lo cuestionado por el recurrente, sino el criterio adoptado por los magistrados demandados.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const." (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como las relativas a la adecuada u oportuna actuación probatoria, siendo pertinente señalar que tales aspectos, así como la interpretación de las normas legales para cada caso, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. Sin embargo ello no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados en el proceso laboral sobre entrega, cancelación o redención de acciones laborales, disponiendo el pago de S/. 1,616.67, se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados de autos, y en los cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, por lo que constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN