EXP. N° 03096-2012-PA/TC

LIMA

TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES

JULITA S.R.LTDA.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Mercedes Mediana Palomina en calidad de representante de Transportes y Representaciones Julita S.R.LTDA. contra la resolución de fojas 85, su fecha 25 de mayo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º Dos, de fecha 6 de julio de 2011, que confirma la Resolución N.º 6, de fecha 20 de abril de 2010. Asimismo solicita que la impugnación planteada contra la Resolución N.º 28 sea tramitada con efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Sustenta sus pretensiones en que se le ha conculcado su derecho al debido proceso así como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda debido a que la amparista persigue una revisión del fondo de lo actuado en el proceso civil subyacente.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que de autos se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución que declara infundada las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda e incompetencia propuestas en el proceso de nulidad de acto jurídico subyacente alegando la  vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

8.      Que al respecto se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente fundamentadas, pues tanto el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima como la Primera Sala Civil de dicha Corte han justificado las razones por las cuales desestimaron tales excepciones.

9.      Que efectivamente, tal como se desprende del tenor de la Resolución N.º 6 de fecha 20 de abril de 2010 expedida por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 20-27), la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda fue declarada infundada debido a que, contrariamente a lo alegado por la amparista, las pretensiones han sido planteadas de manera clara, tanto es así que puntualiza cuál es la pretensión principal y cuáles son las pretensiones accesorias. En cuanto a la excepción de incompetencia deducida, la citada resolución explica detalladamente por qué lo argumentado por la ahora demandante carece de asidero, pues si existen varios demandados y estos domicilian en varios distritos judiciales, la competencia judicial territorial recae en cualquiera de ellos. De otro lado, agrega que el Distrito de La Molina no ha sido incluido en el Distrito Judicial de Lima Este.

 

10.  Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución N.º Dos confirma la recurrida por cuanto lo alegado por la actora en relación a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda  planteada, más que cuestionar lo esbozado en el escrito de la demanda, en realidad se circunscribe a impugnar la resolución que la admite a trámite sobre la base de una presunta falta de interés y legitimidad para obrar de la parte demandante y a desvirtuar los medios probatorios anexados a la misma; cuestiones que resultan completamente ajenas al análisis que debe realizarse con ocasión de la excepción deducida. De otro lado, en lo referido a la excepción de incompetencia deducida, la citada Sala Superior confirma lo resuelto en primer grado por la misma razón.

 

11.  Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

12.  Que de otro lado respecto de la pretensión de la demandante referida a que la apelación planteada en la Resolución N.º 28 (f. 31-33) debió ser concedida con efecto suspensivo, es evidente que dicho pedido resulta manifiestamente improcedente debido a que tanto dicha resolución como la Resolución N.º 31 (f. 29-30), que concede la citada impugnación, e incluso la Resolución N.º 32, fueron declaradas nulas mediante Resolución N.º 66 (f. 34-35); la que sin embargo, dejó subsistente todo acto procesal anterior o posterior que resulte independiente a las resoluciones cuya nulidad ha sido declarada.

 

13.  Que a juicio de este Colegiado, al margen de que los fundamentos vertidos sean compartidos o no en su integridad por la demandante, la mencionada Resolución N.º 66 justifica adecuadamente por qué lo solicitado no resulta atendible, por lo que  tampoco procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

14.  Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN