EXP. N.° 03097-2011-PA/TC

LIMA

ELENA CORINA

FALCKENHEINER GARCÍA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Corina Falckenheiner García, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 1 de julio de 2009, de fojas 108, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la estimatoria de la excepción de prescripción deducida y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda de amparo

 

1.        Que con fecha 25 de abril de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco y los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha, solicitando que se declare la nulidad de: i) todo lo actuado en el incidente de medida cautelar desde la resolución de fecha 6 de marzo de 2006, que declaró la nulidad de todo lo actuado sobre la base de una medida cautelar revocada, hasta la resolución de fecha 19 de marzo de 2007 que, en indemnización causada por la medida cautelar revocada, transfirió sus acciones embargadas sobre la Empresa Disal Perú S.A.C.; y ii) se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales. Sostiene que solicitó medida cautelar fuera de proceso en contra de la Empresa Disal Perú S.A.C., Tedy Arévalo Ruiz y otros por ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco (Exp. N.º 0332-2004), la cual fue inicialmente concedida y ejecutada en primera instancia, pero revocada en segunda instancia. Dicha situación dio lugar a que el co-emplazado Tedy Arévalo Ruiz promoviera pedido de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar otorgada, pedido que fue estimado por el Juzgado fijando el quantum en S/. 200,000.00 nuevos soles, e imponiéndole el pago de multa de 1 URP, siendo consentida la decisión del juzgado, disponiéndose el embargo y posterior remate de sus acciones en la Empresa Disal Perú S.A.C, situación que vulnera su derecho a la defensa, toda vez que las actuaciones procesales le fueron notificadas en domicilio procesal distinto al que fuera señalado por ella.

 

Admisorio de la demanda

 

2.        Que con resolución de fecha 18 de enero de 2008, la Sala Mixta Descentralizada de Pisco (Corte Superior de Justicia de Ica) admite a trámite la demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha.

 

Excepciones de prescripción deducidas

 

3.        Que con escritos de fechas 29 de febrero de 2008 y 11 de marzo de 2008, los demandados deducen excepción de prescripción, argumentando que desde la fecha de emisión de las resoluciones cuestionadas hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo, ha transcurrido el plazo de treinta días hábiles para el amparo contra resolución judicial.

 

Resolución de primera instancia

 

4.        Que con resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, la Sala Mixta Descentralizada de Pisco (Corte Superior de Justicia de Ica) declara fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, al considerar que los actos procesales a que hace referencia la recurrente en su demanda se encuentran fuera del plazo señalado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Resolución de segunda instancia

 

5.        Que con resolución de fecha 1 de julio de 2009, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la estimatoria de la excepción de prescripción, declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, sobre la base de lo expuesto por la Sala Mixta.

 

Plazo de prescripción en el amparo contra resolución judicial

 

6.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

7.        Que en el caso de autos las pretensiones solicitadas en el presente proceso de amparo buscan declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de medida cautelar desde la resolución de fecha 6 de marzo de 2006, que declaró la nulidad de todo lo actuado sobre la base de una medida cautelar revocada, hasta la resolución de fecha 19 de marzo de 2007, que, en indemnización causada por la medida cautelar revocada, transfirió sus acciones embargadas sobre la Empresa Disal Perú S.A.C. Planteadas así las cosas, se aprecia que es esta última resolución judicial, incluidas las anteriores a ésta, las que agravian el derecho constitucional de defensa de la recurrente.

 

8.        Que por lo tanto, evidenciándose que la resolución de fecha 19 de marzo de 2007 que transfirió las acciones embargadas de la recurrente en la Empresa Disal Perú S.A.C. le fue notificada a ella en fecha 22 de marzo de 2007 (fojas 145-146 primer cuaderno), entonces resulta fácil deducir que al momento de promoverse la demanda de autos, esto es, 25 de abril de 2007, el cuestionamiento a la resolución antes citada se promovió dentro del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

9.        Que no escapa a la evaluación de este Colegiado que la recurrente, si bien ha señalado en su demanda el catálogo de resoluciones judiciales que ahora cuestiona, empero no ha precisado la fecha de notificación de las mismas, factor determinante para computar el plazo de prescripción en el amparo contra resolución judicial, ello no debe constituir obstáculo alguno para que en aplicación del principio pro actione, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional interprete los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, de manera que, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso, y no por su extinción (Cfr. STC N.º 1049-2003-AA/TC).

 

10.    Que en atención a ello, queda claro que en el presente caso, al menos para el cuestionamiento de la resolución de fecha 19 de marzo de 2007 que transfirió las acciones embargadas de la recurrente, no habría operado el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, corresponde admitir a trámite la presente demanda a efectos de evaluar si es que, a través de las resoluciones cuestionadas, se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        REVOCAR las resoluciones de fechas 6 de noviembre de 2008 y 1 de julio de 2009; y declarar INFUNDADAS las excepciones de prescripción deducidas.

 

3.        DISPONER que la Sala Mixta Descentralizada de Pisco (Corte Superior de Justicia de Ica) o el órgano judicial que haga sus veces continúe con la tramitación de la presente causa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA