EXP. N.° 03099-2012-PA/TC

LIMA NORTE

VICTORIANO CAIRA

HUMPIRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Caira Humpíre contra la resolución de fojas 98, su fecha 7 de marzo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A      

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 505 de fecha 19 de agosto de 2011 que revoca la Resolución N.° Cuatro, de fecha 10 de abril de 2010 y en tal sentido declara la improcedencia de la demanda de ejecución de resolución administrativa firme. A juicio del demandante, el proceso de ejecución subyacente ha sido desnaturalizado por lo que entiende conculcado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 26 de diciembre de 2011 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda pues sostiene que este debió haber sido presentada en el Módulo Básico de Justicia de Condevilla. Agrega además que la resolución materia de amparo no ha sido impugnada con lo cual no se habría agotado la vía previa.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida que declara improcedente la demanda pues considera que la resolución judicial cuestionada ha sido consentida por el recurrente.

 

4.      Que contrariamente a lo indicado por el a quo, en tanto las resoluciones judiciales cuestionadas han sido expedidas por la Corte Superior de Lima Norte, conforme es de verse de la copia de la sentencia que corre a fojas 4,5 y cédulas de notificación cuya original corre a fojas 3, siendo esto así, el órgano jurisdiccional donde recurrió el accionante es el competente para el conocimiento del presente proceso.

 

5.      Por otro lado, en relación con lo resuelto por el ad quem, respecto a que el actor no ha interpuesto el recurso de casación a fin de revertir tal pronunciamiento judicial adverso a sus intereses, cabe precisar que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, solo procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En este sentido, debe entenderse por resolución firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

6.      Que por consiguiente, al no haberse planteado recurso de casación contra la Resolución N.° 505, no cabe duda de que la misma ha quedado consentida, razón por la cual la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani y Vergara Gotelli que se agregan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03099-2012-PA/TC

LIMA NORTE

VICTORIANO CAIRA

HUMPIRE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos.  En ese sentido, fundamento mi voto en base a las consideraciones que a continuación expongo.

 

1.      Con fecha 19 de diciembre de 2011, don Victoriano Caira Humpire interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 505, de fecha 19 de agosto de 2011, que revoca la Resolución Nº 4, de fecha 10 de abril de 2010, y declara la improcedencia de su demanda de ejecución de resolución administrativa firme.  Alega que al cuestionar el fondo de su título los magistrados demandados han desnaturalizado el proceso de ejecución y desconocido normas laborales y administrativas. Por consiguiente, sostiene que se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda, argumentando que el domicilio del demandante se encontraba ubicado fuera de su ámbito de competencia.  Por consiguiente, agregó que ésta debía de haberse presentado ante el Módulo Básico de Justicia de Condevilla.

 

3.      Mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte confirmó la recurrida argumentando que, al no haberse interpuesto recurso de casación, correspondía declarar la improcedencia de la demanda en tanto que la resolución judicial cuestionada no era firme.

 

4.      En lo que respecta a la competencia territorial de la presente demanda, estimo, a contramano de lo afirmado por las instancias precedentes, que el órgano jurisdiccional donde recurrió el accionante es el competente para el conocimiento del presente proceso en tanto las resoluciones judiciales cuestionadas han sido expedidas por órganos jurisdiccionales pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte tal y como consta en fojas 3 a 5.  Por consiguiente, el demandante habría actuado conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional, al haber interpuesto la demanda ante el juzgado perteneciente al lugar donde supuestamente fue vulnerado el derecho invocado, es decir, el distrito judicial de Lima Norte.

 

5.      En lo que respecta a la firmeza de la resolución cuestionada, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en la STC 2494-2005-PA/TC (fundamento 16), que el concepto de resolución judicial firme puede entenderse conforme a dos sentidos: uno formal y otro material. Conforme al primero (formal), la firmeza de una resolución se adquiere con el mero agotamiento de los recursos previstos por ley para su cuestionamiento; mientras que, conforme al segundo (material), únicamente se requieren agotar los medios impugnatorios que tengan posibilidad real de revertir los efectos de la resolución para que exista firmeza. Es la segunda de tales acepciones la que debe tomarse como referencia a efectos de evaluar la procedencia de una demanda de amparo interpuesta contra una resolución judicial.

 

6.      Asimismo, a efectos de interpretar los alcances de este requisito de procedencia, deben ser tomados en cuenta los principios procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, especialmente el principio de elasticidad y el principio pro actione.

 

7.      De conformidad con el principio de elasticidad, el juez constitucional se encuentra en la obligación de adecuar las formalidades previstas para los procesos constitucionales en atención a los logros de los fines de tales procesos, garantizar la primacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal cual se encuentra estipulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

8.      En la misma línea, el principio pro actione hace referencia a que, en caso de presentarse una duda razonable respecto a si el proceso debe declararse concluido, el juez constitucional debe optar por su continuación.

 

9.      En virtud de tales principios, los cuales son propios de la naturaleza especialmente tuitiva de los procesos constitucionales, considero que, a efectos de la verificación del requisito de firmeza de la resolución judicial cuestionada en el marco de un proceso de amparo, debe optarse por una concepción material de dicho requisito, conforme al cual, no resulta adecuado exigir al demandante la previa interposición del recurso de casación como condición sine qua non para que la resolución cuestionada se tenga por firme.

 

10.  A mayor abundamiento, el recurso de casación no constituye un medio impugnatorio adicional, de modo tal que acoger el criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos implica desconocer la naturaleza excepcional de esta institución procesal. En efecto, el recurso de casación es un recurso eminentemente extraordinario que no resulta procedente en todos los casos por cuanto requiere para su interposición del cumplimiento de determinados requisitos conforme a lo estipulado en los artículos 386º y 387º del Código Procesal Civil.

 

11.  Asimismo, el recurso de casación no tiene por finalidad propiamente revertir los efectos de lo decidido por las instancias inferiores sino que, antes bien, se recurre a la instancia superior, la Corte Suprema, a efectos de unificar criterios en torno a la interpretación de determinada norma legal o al establecimiento de determinado criterio jurisprudencial. Es así que el artículo 384º del Código Procesal Civil señala expresamente que el recurso de casación “tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En buena cuenta, se trata de un recurso de naturaleza propiamente nomofiláctica ante que reparadora.

 

12.  En el presente caso, no considero entonces que la presente demanda devenga en improcedente por aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la resolución cuestionada, a pesar de que no ha sido impugnada vía recurso de casación, ha alcanzado firmeza al tratarse de una resolución confirmada en segunda instancia.

 

13.  Sin perjuicio de ello, considero, no obstante, que la presente demanda deviene finalmente en improcedente al haber sido interpuesta  excediendo el plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para el amparo contra resoluciones judiciales. En efecto, a pesar de que la resolución cuestionada, Resolución N.º 505, de fecha 19 de agosto de 2011, había sido notificada el 20 de septiembre de 2011, conforme consta en la cédula de notificación obrante a fojas 3, la demanda recién fue interpuesta el 19 de diciembre de 2011, es decir, más de treinta días hábiles después de la notificación de la resolución cuestionada.

 

14.  A mayor abundamiento, cabe precisar que en el presente caso el cómputo del plazo prescriptorio se inicia a partir de la notificación de la resolución cuestionada sin tener en cuenta la resolución que ordena se cumpla lo decidido, como en principio lo estipula el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por cuanto, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en casos como en la STC N.º 0791-2011-PA, cuando la resolución judicial cuestionada ha adquirido firmeza y no requiere por su naturaleza de una actuación posterior, como ocurre en el presente caso en el cual la cuestionada Resolución N.º 505 declaró improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa incoada por el demandante, corresponde dar inicio al cómputo del plazo prescriptorio una vez que dicha resolución ha sido notificada.

 

15.  Por consiguiente, en atención al artículo 5º inciso 10 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03099-2012-PA/TC

LIMA NORTE

VICTORIANO CAIRA

HUMPIRE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión plasmada en la resolución puesta a mi vista, pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 6 que “(…) al no haberse planteado recurso de casación contra la Resolución N.º 505, no cabe duda de que la misma ha quedado consentida (…)”.

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.      Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley. 

 

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

  

6.      En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

7.      Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

8.      Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, puesto que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

9.      En el presente caso observo que lo que pretende el actor es replantear una controversia que ya ha sido analizada en sede ordinario, continuando con argumentos que ya fueron resueltos oportunamente por el juez ordinario. En tal sentido considero que no puede utilizarse el proceso constitucional de amparo para replantear una controversia surgida en un proceso ordinario, buscando no solo revertir una decisión que le es desfavorable al demandante, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar –cual medio impugnatorio– una determinación judicial contraria a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise aspectos de mera legalidad, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI