EXP. N.° 03101-2012-PA/TC

AREQUIPA

ANTONIO MAMANI

SURCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Mamani Surco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 516, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se ordene su reposición como obrero operador de línea de producción, debiendo reconocerse que ha laborado para la demandada desde el inicio de la prestación de sus servicios, esto es desde el 1 de marzo de 1997; con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Afirma que fue obligado a suscribir contratos con empresas de intermediación laboral, y que en los hechos ha laborado para la empresa emplazada ininterrumpidamente durante más de once años, hasta el 2 de julio de 2009, fecha en que se produjo arbitrariamente el cese de sus funciones. Señala que en los hechos los contratos modales a plazo fijo que suscribió se desnaturalizaron, habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Básico de Justicia de Hunter, con fecha 30 de diciembre de 2010, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado de la empresa emplazada y que su relación se entienda desde el inicio de la prestación de servicios como destacado en intermediación laboral, esto es, desde el 1 de marzo de 1997; e improcedente en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada en el extremo que ordenó la reposición del demandante, y la revoca en el extremo referido a la fecha de inicio de su relación laboral, reconociendo que el actor es trabajador de la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2004.

 

3.      Que de lo actuado se aprecia que en segundo grado se declaró fundada la pretensión principal, ordenándose la reposición del demandante como trabajador de la empresa emplazada, siendo objeto del recurso de agravio constitucional que se ordene a la demandada que reconozca al recurrente como trabajador desde el 1 de marzo de 1997, y no desde el 1 de agosto de 2004, como ordenó la Sala revisora; estando a ello, y de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicho extremo.

 

4.      Que en principio este Tribunal estima oportuno precisar que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos. En ese sentido siendo el proceso de autos de carácter restitutorio y no declarativo ni constitutivo de derechos, no puede el recurrente pretender, a través del recurso de agravio constitucional, que se ordene el reconocimiento de la prestación de sus labores desde el 1 de marzo de 1997, por cuanto ésta no es la vía idónea para solicitar tal cuestión, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía procedimental correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión materia del recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN