EXP. N.° 03102-2012-PA/TC

PASCO

ANTONIO TRAVEZAÑO

BONILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Travezaño Bonilla  contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, a fojas 88, su fecha 15 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de febrero del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco, solicitando que se inaplique la sentencia de Vista S/N, de fecha 25 de enero del 2006, que, revocando la apelada, declaró fundada su demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional sobre pensión por enfermedad profesional. Argumenta que los vocales demandados, al estimar su demanda, dispusieron que se le otorgue la citada pensión con una norma derogada, vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 7 de noviembre del 2011, el Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco declara improcedente la demanda por considerar que se le otorgó al actor una pensión conforme los alcances del Decreto Ley 18846, decisión válida y legalmente interpretada por los magistrados demandados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que la resolución judicial cuestionada no ha sido impugnada por el actor, resolución que fue ejecutada por el ente administrativo con fecha 5 de mayo del 2006, y que recién se ha interpuesto la demanda constitucional con fecha 11 de febrero del 2011.

 

3.      Que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional y en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

4.       Plazo de prescripción como regla general aplicable al amparo contra amparo

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (subrayado agregado) (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

6.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución Judicial S/N, de fecha 25 de enero del 2006, mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por el actor, fue ejecutada por el ente administrativo con fecha 5 de mayo del 2006, según la Resolución N.° 0000002939-2006-ONP/DC/DL 18846 a (fojas 7), tomándose conocimiento de ello en el año 2006, según el propio dicho del actor (fojas  24). Asimismo, de acuerdo con la consulta del reporte de expedientes de la página del Poder Judicial, este proceso de amparo primigenio se encuentra desde el 13 de julio del 2006 en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco; por lo tanto, tomando incluso esta fecha como referente, la demanda actualmente incoada resulta improcedente, al haberse promovido recién el 11 de febrero del 2011.

 

7.      Que, en consecuencia, al haber transcurrido el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA