EXP. N.° 03105-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CECILIA ROJAS SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Rojas Saavedra contra la resolución de fojas 166, su fecha 25 de mayo de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa de transportes Lambayeque Express S.R.L., a fin de que se deje sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria del 5 de abril de 2004 en la que se decidió su exclusión, y por ende, la Escritura Pública N.º 1550  y su inscripción en los registros Públicos, debiendo restituirse sus participaciones, las  cuales nunca transfirió. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y de propiedad.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de mayo de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que resulta de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional toda vez que la cuestionada exclusión data del 5 de abril de 2004, de manera que la demanda se interpuso fuera del plazo a que se refiere el numeral 44 del Código Procesal Constitucional, pues dada la calidad de socia de la actora, este se encontraba en la posibilidad razonable de conocer el acto cuestionado.

 

3.      Que este Colegiado discrepa de dicho pronunciamiento toda vez que, precisamente, la actora aduce que no tuvo conocimiento oportuno de su expulsión sino de manera circunstancial años después de producida esta, de manera que el juzgador no puede concluir, a priori, que la demanda ha sido presentada fuera de plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, menos aún sin conocer la posición de la empresa emplazada, la cual deberá demostrar –en el estadio procesal correspondiente– si tal medida fue oportunamente puesta en conocimiento de la actora y, además, si se adoptó con observancia del respeto a los derechos al debido proceso y de defensa.

 

4.      Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

5.      Que por su parte, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través de un proceso que cuente con la estación probatoria de la que carece el proceso de amparo, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional tampoco comparte el pronunciamiento de la Sala Superior, toda vez que, si bien es cierto que sustenta su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que la habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones e incluso empresas como la emplazada, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC) lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que la actora invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la exclusión se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente la demandante alega que no ha ocurrido.

 

8.      Que asimismo, conviene precisar que si bien es cierto, de autos fluye la existencia de controversias de naturaleza societaria –transferencias de participaciones y de vehículos sin, según alega la actora, su conocimiento– que por su propia naturaleza podrían dilucidarse en otra vía procedimental –no en vano la actora invoca en más de una oportunidad la Ley General de Sociedades–, no puede desconocerse que todas estas cuestiones están vinculadas estrechamente a un acto principal: la exclusión de la actora quien alega que nunca conoció de ella –y que supondría la violación del debido proceso– sino de manera circunstancial años después de producida, lo que corresponderá evaluar en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar.

 

9.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47 del adjetivo acotado. Por lo mismo, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la sociedad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque corriente a fojas 166 y 167, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 54 y 55 de autos, y en consecuencia,

 

2.      ORDENA remitir los autos al Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la empresa emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS