EXP. N.° 3106-2012-PA/TC

PASCO

PEDRO LEONIDAS

HUAMANÍ ACCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Leónidas Huamaní Acco contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 144, su fecha 25 de mayo de 2012, que declara nulo todo lo actuado, por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Administradora Cerro S.A.C,  con el objeto de que se deje nula y sin efecto la carta de despido de fecha 2 de abril de 2011, y que, en consecuencia,  se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      Que la Empresa Administradora Cerro SAC deduce la excepción de prescripción extintiva, argumentando que el demandante recibe la carta notarial de despido el 2 de abril de 2011, por lo que el plazo de prescripción se cumplió a más tardar el 2 de junio de 2011. Asimismo deduce la excepción de cosa juzgada, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 16 de febrero de 2012, declara infundadas las excepciones propuestas por el demandado. Por su parte, la Sala Civil revisora, reformando la resolución apelada, declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada.

 

4.      Que el accionante señala en su escrito de demanda, y así se advierte de la copia fedateada de la carta de despido de fecha 31 de marzo de 2011, que fue entregada al demandante el 2 de abril de 2011 (f. 7), que el acto supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales se habría producido el 2 de abril de 2011, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, esto es el 30 de junio de 2011, el plazo de sesenta días previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional había vencido en exceso.

 

5.      Que en consecuencia, al haberse configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda. 

 

6.      Que finalmente, los alegatos señalados en el RAC, en el sentido de que el plazo de prescripción se interrumpió por la interposición de otra demanda Judicial, deben rechazarse pues en el proceso de amparo el plazo de prescripción se computa desde el momento en que se produce el acto lesivo, esto es el despido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN