EXP. N.° 03107-2012-PA/TC

PASCO

JHONNY GONZALES SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Gonzales Soto contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 113, su fecha 15 de mayo de 2012 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 843-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846,  del 15 de febrero de 2011, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias.

 

Alega que como consecuencia de las labores efectuadas en mina subterránea, padece las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, que le ocasionan un menoscabo de 60% en su salud,  conforme se verifica del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 27 de diciembre de 2010 (f. 5),  expedido por  la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nivel II- EsSalud  de Huánuco.

 

  1. Que, al respecto, en el fundamento 40 de la  STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, que ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), se ha detallado que: “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse   desde la fecha el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas” .
  2. Que, por su parte, cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

  1. Que, posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo  (SCTR), estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

  1. Que, asimismo, el artículo 21 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

  1. Que al respecto, mediante carta de fecha 17 de setiembre de 2012, la empresa Servicios Mineros Gloria S.A.C. (f. 10 del cuaderno del tribunal), informa que contrató el SCTR, por los años 2009, 2010 y 2011 con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y a partir del año 2012 con las empresas MAPFRE en lo que respecta a SCTR Salud  y RIMAC SEGUROS en lo que refiere a SCTR Pensión.

 

  1. Que de la impugnada Resolución 843-2011-ONP/DPR.SC.DL 18846 (f. 4) y de lo señalado por el propio recurrente en su recurso de agravio constitucional, presentado con fecha 10 de julio de 2012 (f. 130), se verifica que encuentra laborando para su empleador Servicios Mineros Gloria S.A.C. Asimismo, se advierte que a la emisión de la información remitida por la indicada empleadora de fecha 17 de setiembre de 2012 (f. 10 del cuaderno del Tribunal), que la referida empresa tiene contratado el SCTR Pensión, a favor de su trabajador, don Jhonny Gonzales Soto, con la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

 

  1. Que, en consecuencia al haberse demandado únicamente a la ONP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la demanda, como litisconsorte pasivo necesario, a fin de establecer una relación jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la nueva emplazada.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 20 y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique también con la demanda a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y sea tramitada con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA