EXP. N.° 03107-2012-PA/TC
PASCO
JHONNY GONZALES SOTO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de julio de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhonny Gonzales
Soto contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 113, su fecha 15 de mayo de 2012 que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 6 de mayo de
2011, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución
843-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 15 de febrero de 2011, y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias.
Alega que como consecuencia de
las labores efectuadas en mina subterránea, padece las enfermedades de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, que le
ocasionan un menoscabo de 60% en su salud, conforme se verifica del
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 27 de
diciembre de 2010 (f. 5), expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital Nivel II- EsSalud
de Huánuco.
- Que, al respecto, en el fundamento 40 de la STC
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, que ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales), se ha detallado que: “la fecha en que se
genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse
desde la fecha el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud,
o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal
que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar
la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la
Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas” .
- Que, por su parte, cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por
la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
- Que, posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), estableciéndose las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- Que, asimismo, el artículo 21 del referido Decreto Supremo
003-98-SA, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo
de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección,
con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), o las Compañías de
Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la
ley de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la
Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo
su supervisión” (énfasis agregado).
- Que al respecto, mediante carta de fecha 17 de setiembre de 2012, la
empresa Servicios Mineros Gloria S.A.C. (f. 10 del cuaderno del tribunal),
informa que contrató el SCTR, por los años 2009, 2010 y 2011 con la
Oficina de Normalización Previsional (ONP); y a partir del año 2012 con
las empresas MAPFRE en lo que respecta a SCTR Salud y RIMAC SEGUROS
en lo que refiere a SCTR Pensión.
- Que de la impugnada Resolución 843-2011-ONP/DPR.SC.DL 18846 (f. 4) y
de lo señalado por el propio recurrente en su recurso de agravio
constitucional, presentado con fecha 10 de julio de 2012 (f. 130), se
verifica que encuentra laborando para su empleador Servicios Mineros
Gloria S.A.C. Asimismo, se advierte que a la emisión de la información
remitida por la indicada empleadora de fecha 17 de setiembre de 2012 (f.
10 del cuaderno del Tribunal), que la referida empresa tiene contratado el
SCTR Pensión, a favor de su trabajador, don Jhonny
Gonzales Soto, con la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A.
- Que, en consecuencia al haberse demandado únicamente a la ONP, se ha
incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado
emplazando a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
con la demanda, como litisconsorte pasivo necesario, a fin de establecer
una relación jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho
de defensa de la nueva emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde
fojas 20 y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique
también con la demanda a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y sea
tramitada con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA