EXP. N.° 03111-2012-AA/TC

JUNIN

FERNANDO CARLOS

KOC CHANG

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carlos Koc Chang contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 321, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la Zona Registral N.º VIII – Sede Huancayo, representada por Jorge Guillermo Solís Espinoza, y el procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N.º 122-2008-ZRVIII-SHYO/JEF, de fecha 8 de septiembre de 2008, que deja sin efecto la Resolución Jefatural N.º 72-2002-ORAAC/JEF, de fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual se lo designó Gerente de Informática y Estadística de la Oficina Registral Andrés Avelino Cáceres, actualmente Jefatura del Área de Informática de la Zona Registral N.º VIII- Sede Huancayo, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo y nivel que ocupaba, y se le abone las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir. Refiere haber sido despedido arbitrariamente dado que el cargo que desempeñaba no era de confianza por cuanto dicha condición había sido modificada por la entidad emplazada, por lo que no habiéndose seguido el procedimiento establecido en los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para su despido se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El jefe (e) de la Zona Registral N.º VIII- Sede Huancayo deduce la nulidad de la Resolución N.º 1 (auto admisorio) y contesta la demanda manifestando que de acuerdo a la Resolución de Contraloría General N.º 216-2007-SUNARP, se determinó que el actor no reunía los requisitos mínimos para el cargo de confianza de gerente de Informática y Estadística de la Oficina Registral Andrés Avelino Cáceres, establecidos en los instrumentos normativos (MOF), en razón de que solo tenía la condición académica de bachiller en Ingeniería Electrónica, lo cual fue puesto en su conocimiento de forma oportuna; que no obstante no cumplió con presentar dicho requisito por lo que el recurrente  no puede alegar la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El procurador público de la SUNARP contesta la demanda señalando que el cargo que desempeñaba el recurrente era de confianza, no solo por haberse señalado en la resolución de nombramiento, sino por la naturaleza misma del cargo, y que la decisión de retirarle la confianza se sustentó en que desde su designación y hasta la fecha no cumplió con los requisitos mínimos que exige el cargo de jefe de Área de Informática en lo referido a la presentación del título profesional para ocupar dicho cargo, por lo que no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Quinto Juzgado Civil de Junín, con fecha 18 de noviembre de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que de la resolución que motiva la presente demanda se determina que al demandante no se le retiró la confianza por decisión unilateral de la demandada, sino que se dejó sin efecto su designación porque se detectó por Contraloría que este no cumplía con los requisitos mínimos del perfil para ocupar el cargo, no contar con el título profesional y tampoco tener los siete años de experiencia, por lo que no existe despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que la exigencia de la demandada de que el actor cumpla con acreditar los requisitos que el cargo demanda es razonable y se considera que ha cumplido con el debido proceso. Asimismo agrega que no se afectó el derecho al trabajo del actor en la medida en que su expulsión del empleo ha obedecido a un imperativo legal establecido en el artículo 9º de la Ley Marco del Empleo Público – Ley N.º 28175.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista con argumento similar al presentado en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de jefe del Área de Informática de la Zona Registral N.º VIII- Sede Huancayo, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente dado que el cargo que desempeñaba no era de confianza, por cuanto dicha condición había sido modificada por la entidad emplazada, no habiéndose seguido el procedimiento establecido en los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para su despido, por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente dado que el cargo que desempeñaba no era de confianza, por cuanto dicha condición había sido modificada por la entidad emplazada, no habiéndose seguido el procedimiento establecido en los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para su despido.

 

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada argumenta que el cargo que desempeñaba el recurrente era de confianza, no solo por haberse señalado en la resolución de nombramiento, sino por la naturaleza misma del cargo, y que la decisión de retirarle la confianza se sustentó en que desde su designación y hasta la fecha no cumplió con los requisitos mínimos que exige el cargo de jefe de Área de Informática en lo referido a la presentación del título profesional para ocupar dicho cargo, por lo que no ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              En tal sentido cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2      Para resolver la controversia cabe determinar si el jefe del Área de Informática de la Zona Registral N.º VIII- Sede Huancayo es de confianza o no.

 

3.3.3      De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

 

3.3.4      Sobre el particular debe recordarse que en el fundamento 3 de la STC 03501-2006-PA/TC se precisó que:

 

 3. Los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo en el sector  público, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, según la STC 0206-2005-AA/TC. Mientras que los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos (el subrayado es nuestro).

 

3.3.5    En sentido similar debe destacarse que en los fundamentos 15 y 16 de la sentencia referida, este Tribunal enfatizó que:

 

 15. Para calificar a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera:

a)      Se identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b)      Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales; (…).

 

16.  De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado (el subrayado es nuestro).

 

3.3.6.   Asimismo es pertinente resaltar que en el fundamento 11 de la sentencia en mención se estableció que:

 

 11. (…) un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como:

 

a)      La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.

 

b)  Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.

 

c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fiscalización de la misma manera que el sujeto principal.

 

d)  No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador.

 

(…)

 

f)  La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección.

 

 

3.3.7    A fojas 3 obra la Resolución Jefatural Nº 72-2002-ORAAC/JEF, de fecha 21 de marzo de 2002, en la que se designa al recurrente en el cargo de gerente de  Informática y Estadística de la Oficina Registral Andrés Avelino Cáceres, a partir del 22 de marzo de 2002, indicándose que dicho cargo tiene la calificación de confianza, puesto de trabajo que de acuerdo con su propia naturaleza y conforme a lo expuesto en los fundamentos supra, debe ser considerado como un cargo de confianza. El actor laboró en ese mismo cargo desde la fecha citada hasta el 9 de septiembre de 2008 en forma ininterrumpida; asimismo, a fojas 257 de autos obra la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.º 088-2007-SUNARP-SN, expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de fecha 12 de marzo de 2007, a través de la cual se resuelve sustituir el texto del artículo 4.5 de la Directiva Nº 002-2006-SUNARP/SN, que regula la “Asistencia de Personal” en la SUNARP, señalándose que están exonerados del registro de asistencia, entre otros los funcionarios de dirección que ocupan cargos de gerentes o jefaturas de rango similar, exoneración del registro de asistencia que es reiterado a través de la Resolución Jefatural N.º 110-2008-ZRVIII-SHYO/JEF, de fecha 11 de agosto de 2008, obrante a fojas 260, corroborándose que el cargo de Jefe del Área de Informática de la Zona Registral N.º VIII- Sede Huancayo es de confianza.

 

3.3.8        En consecuencia habiéndose acreditado que el cargo de Jefe del Área de Informática de la Zona Registral N.º VIII- Sede Huancayo es un cargo de confianza debido a las funciones y las características propias del mismo, cuales son la representatividad, la responsabilidad, la dirección y la dependencia, conforme también se desprende de la descripción de las funciones específicas del cargo señaladas en el Manual de Organización y Funciones de la entidad demandada (f. 314 a 316), se concluye que la expedición de la Resolución Jefatural N.º 122-2008-ZRVIII-SHYO/JEF (f. 2 y vuelta), que dejó sin efecto la designación del actor, en razón de que no cumplió con acreditar el requisito fundamental para ejercer el cargo de confianza asignado, como lo es la presentación del título profesional en Ingeniería de Sistemas, Ingeniero Electrónico o carrera afín, no ha vulnerado derecho constitucional alguno, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

3.3.9        Finalmente, sin perjuicio de lo dicho precedentemente cabe precisar que respecto al argumento del demandante de que mediante el Oficio N.º 016-2002-SUNARP/OCI-EEORAAC, de fecha 18 de julio de 2002, el auditor encargado de la Oficina de Control Interno SUNARP le habría comunicado del hallazgo de que: “El Gerente de Informática no cumple con los requisitos establecidos por el MOF, para el mencionado cargo”, es decir ya había sido detectada tal irregularidad, por lo que habría vencido en exceso el plazo para que opere su cese por este motivo, este Colegiado debe señalar que este argumento carece de fundamento, y además es irrelevante, dada su condición de trabajador de confianza puesto que además el demandante no acreditó en autos haber subsanado dicho requisito, tanto es así que mediante la Resolución de la Contraloría General N.º 216-2007-SUNARP, se vuelve a comunicar dicho hallazgo, por lo que las consecuencias de dicho accionar deberán esclarecerse en otros procedimientos o procesos, según sea el caso.

 

4)         Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto las labores que desempeñaba como jefe del Área de Informática de la Zona Registral N.º VIII- Sede Huancayo no era un cargo de confianza, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse el procedimiento previsto en los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La entidad demandada alega que no hubo despido sino el retiro de la confianza por no cumplir con los requisitos para asumir el cargo.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2        Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” –valga la redundancia– del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

4.3.3        En la STC Nº 03501-2006-PA/TC se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado.

 

4.3.4        Es por ello que habiéndose acreditado en autos que al actor cesó en sus funciones por habérsele retirado la confianza, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso previstos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN