EXP. N.° 03112-2012-PA/TC

AYACUCHO

KELLY JAIME PERALTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kelly Jaime Peralta contra la sentencia de fojas 407, su fecha 14 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de promotor empadronador del área de formalización individual que venía ocupando, y se ordene el pago de los costos del proceso. Refiere que desde el 1 de abril hasta el 6 de setiembre de 2009 laboró en virtud de convenios de prácticas preprofesionales, los mismos que se desnaturalizaron porque estuvo realizando actividades distintas de las que corresponden a la carrera profesional de antropología social. Manifiesta que pese a que aún estaba vigente su último convenio de prácticas preprofesionales, el 7 de setiembre de 2009 suscribió un contrato de servicio de consultoría para desempeñar la función de promotor empadronador, contrato que luego fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedida arbitrariamente. Sostiene que si bien suscribió contratos de naturaleza formativa laboral y contratos civiles, en los hechos estos se desnaturalizaron, presentándose todos los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que habiéndose configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Señala que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El procurador público de Cofopri propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que los convenios de prácticas preprofesionales no constituyen un contrato de trabajo y que se rigen por su propia normativa. Refiere que el demandante se encontraba bajo el régimen de servicios de consultoría individual dentro del Proyecto Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble (PCDPI) que fue un proyecto subvencionado por el Banco BIFR y en el cual no participó la administración de Cofopri; es decir, bajo un vínculo de naturaleza civil, y que nunca existió entre las partes un vínculo laboral. Afirma que el actor no ha acreditado la desnaturalización de los contratos de servicios de consultoría suscritos desde el 7 de setiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, y que por tanto no se ha producido un despido arbitrario sino que el vínculo civil existente entre las partes se extinguió cuando venció el plazo contractual.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Ayacucho, con fecha 9 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 13 de enero de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la desnaturalización de los convenios de prácticas preprofesionales y porque la actora realizaba actividades de carácter temporal relacionadas con el servicio de consultoría para el cual fue contratada, no habiéndose acreditado la existencia de los elementos de un contrato de trabajo, y que por tanto, es válido que se haya extinguido el vínculo contractual cuando venció el último contrato civil que suscribieron las partes, esto es, el 30 de junio de 2010.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En su recurso de agravio constitucional la recurrente cuestiona la sentencia de vista presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita ser repuesta en el cargo de promotor empadronador, sosteniendo que ha sido despedida arbitrariamente puesto que pese a que la partes celebraron convenios de prácticas preprofesionales y contratos civiles, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se la reincorpore como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo toda vez que al haberse desnaturalizado los convenios y contratos de consultoría que suscribió con la emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no podía ser despedida con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles, contratos que en realidad encubrieron la relación laboral, por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con el demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que por ello, resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantuvieron se haya extinguido por el vencimiento del plazo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

          Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2   Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Cabe recordar que en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3   Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4   Si bien la demandante afirma que se desnaturalizaron los convenios de prácticas preprofesionales mediante los cuales prestó servicios a la emplazada del 1 de abril al 6 de setiembre de 2009, no ha aportado medio probatorio alguno al proceso que permita dilucidar dicho hecho.

 

De otro lado, de los contratos de locación de servicios, sus  cláusulas adicionales, términos de referencia y anexos (ff. 15 a 34), se corrobora que la demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de promotor empadronador, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada, conforme se advierte del propio tenor del documento denominado Anexo A, en el que se señala que la actora desempeñará las funciones siguientes: “Informar a los pobladores sobre el proceso de formalización (…) Apoyar y ejecutar las actividades de empadronamiento y/o verificación y levantamiento de contingencias que se requiere en el proceso de formalización de la propiedad, en los ámbitos geográficos que determine la Dirección o Subdirección correspondiente. (…) Recabar información de campo relevante para el proceso de formalización de la propiedad (…) otras actividades que se le asigne” (f. 19 y 30). Asimismo se advierte que la actora estaba obligada a cumplir las normas administrativas internas de Cofopri, tales como suscribir papeletas de salida (f. 110 a 113) y, además, debía cumplir un horario de trabajo conforme se desprende de la Carta N.º 002-2010, de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 117), documentos que no fueron tachados por la emplazada.

 

3.3.5   Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; en consecuencia, la actora solo debió ser despedida por la comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2  Argumentos de la demandada

 

La emplazada argumenta que la actora no era un trabajadora porque solo mantuvo un vínculo de naturaleza civil y que por lo tanto, no era menester seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

          Mientras que el inciso 14 del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2  Cabe resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3 Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la relación laboral de la actora era de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo que no ha ocurrido, por lo tanto, la emplazada ha vulnerado su derecho al debido proceso y en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4   Por lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la actora, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)        Efectos de la presente sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Kelly Jaime Peralta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03112-2012-PA/TC

AYACUCHO

KELLY JAIME PERALTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante; y ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Kelly Jaime Peralta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03112-2012-PA/TC

AYACUCHO

KELLY JAIME PERALTA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario y que en consecuencia se disponga su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando, así como el pago de los costos del proceso.

 

Refiere que inicialmente suscribió convenios de modalidad formativa (en el periodo comprendido a partir del 1 de abril hasta el 6 de setiembre de 2009), y que posteriormente suscribió contratos de servicio de consultoría con la emplazada, encontrándose en dicha modalidad desde el 7 de setiembre del 2009 hasta el 30 de junio de 2010. Señala que tanto el convenio formativo como el contrato de servicios de consultoría han sido desnaturalizados, puesto que en ambas se presentaban todos los elementos de un contrato laboral.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

  

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), con la finalidad de que se le reponga en el cargo que venía desempeñando u  otro similar, puesto que considera que los convenios de modalidad formativa y los contratos de servicio de consultoría se han desnaturalizados. Tenemos así que la demandante considera, primero, que su convenio de prácticas se desnaturalizó, y, segundo, que con su contrato de servicio de consultoría sucedió lo mismo. En tal sentido considero que solo correspondería a este Colegiado analizar si el contrato de servicio de consultoría se ha desnaturalizado, ya que precisamente por la finalización del periodo establecido en dicho contrato es que se ha dado por terminado todo vínculo con la demandante.

 

10.    Sin embargo considero –como lo hago en casos anteriores– que no podemos analizar la pretensión de la actora puesto que ésta pretende su reincorporación en la entidad emplazada, debiendo para dicho efecto sujetarse al concurso respectivo con la finalidad de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello, la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03112-2012-PA/TC

AYACUCHO

KELLY JAIME PERALTA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita ser repuesta en el cargo de promotor empadronador, sosteniendo que ha sido despedida arbitrariamente puesto que pese a que la partes celebraron convenios de prácticas preprofesionales y contratos civiles, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se la reincorpore como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo toda vez que al haberse desnaturalizado los convenios y contratos de consultoría que suscribió con la emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no podía ser despedida con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles, contratos que en realidad encubrieron la relación laboral, por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con el demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que por ello, resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantuvieron se haya extinguido por el vencimiento del plazo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

          Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.6   Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Cabe recordar que en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.7   Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.8   Si bien la demandante afirma que se desnaturalizaron los convenios de prácticas preprofesionales mediante los cuales prestó servicios a la emplazada del 1 de abril al 6 de setiembre de 2009, no ha aportado medio probatorio alguno al proceso que permita dilucidar dicho hecho.

 

De otro lado, de los contratos de locación de servicios, sus  cláusulas adicionales, términos de referencia y anexos (ff. 15 a 34), se corrobora que la demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de promotor empadronador, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada, conforme se advierte del propio tenor del documento denominado Anexo A, en el que se señala que la actora desempeñará las funciones siguientes: “Informar a los pobladores sobre el proceso de formalización (…) Apoyar y ejecutar las actividades de empadronamiento y/o verificación y levantamiento de contingencias que se requiere en el proceso de formalización de la propiedad, en los ámbitos geográficos que determine la Dirección o Subdirección correspondiente. (…) Recabar información de campo relevante para el proceso de formalización de la propiedad (…) otras actividades que se le asigne” (f. 19 y 30). Asimismo se advierte que la actora estaba obligada a cumplir las normas administrativas internas de Cofopri, tales como suscribir papeletas de salida (f. 110 a 113) y, además, debía cumplir un horario de trabajo conforme se desprende de la Carta N.º 002-2010, de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 117), documentos que no fueron tachados por la emplazada.

 

3.3.9   Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; en consecuencia, la actora solo debió ser despedida por la comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

4)    Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2  Argumentos de la demandada

 

La emplazada argumenta que la actora no era un trabajadora porque solo mantuvo un vínculo de naturaleza civil y por lo tanto, no era menester seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

          Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2  Cabe resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3 Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la relación laboral de la actora era de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo que no ha ocurrido, por lo tanto, la emplazada ha vulnerado su derecho al debido proceso y en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.6   Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la actora, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.7   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)    Efectos de la presente sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Kelly Jaime Peralta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN